Las mercancías así definidas en el Código Aduanero Comunitario, a efectos de la Ley de Represión del Contrabando
Resumen rápido: A efectos de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, son mercancías no comunitarias las definidas como tales en el Código Aduanero Comunitario, conforme al artículo 1.3 de dicha ley, esto es, las que no reúnen la condición de mercancía comunitaria.
Definición flash: Mercancías no comunitarias (art. 1.3 LO 12/1995): las que no reúnen la condición de mercancía comunitaria del Código Aduanero.
Etiqueta lingüística
La ley define esta categoría por exclusión respecto de la anterior: no comunitaria es toda mercancía que no reúne el estatuto de mercancía comunitaria, típicamente porque procede de un tercer país y todavía no ha sido despachada a libre práctica ni ha pagado los derechos de importación correspondientes.
Definición técnica
El artículo 1.3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, remite para la definición de mercancías no comunitarias al apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, categoría que se define por exclusión de la de mercancías comunitarias del apartado anterior del mismo artículo.
Aplicación práctica
Realizar operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación es, conforme al artículo 2.1.b de la ley, uno de los tipos centrales del delito de contrabando: la calificación de la mercancía como no comunitaria es, por tanto, un elemento del tipo que debe acreditarse en cada caso.
Contexto legal en España
La definición figura en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, inmediatamente después de la de mercancías comunitarias, ambas por remisión al Código Aduanero Comunitario.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Mercancía ilícita
- No comunitaria no significa prohibida ni introducida ilegalmente. Es una categoría aduanera definida por exclusión: la que no reúne la condición de mercancía comunitaria. Una mercancía perfectamente lícita es no comunitaria mientras no se despache a libre práctica.
- Mercancía extranjera
- El criterio no es la nacionalidad del fabricante ni el país de procedencia, sino el estatuto aduanero. Un producto de origen extracomunitario deja de ser mercancía no comunitaria una vez despachado a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El propio artículo 2.1.a de la ley tipifica la importación de mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en aduana, conducta que presupone precisamente que se trata de mercancía no comunitaria pendiente de control aduanero.
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Preguntas frecuentes sobre mercancías no comunitarias
¿Toda mercancía procedente de fuera de la UE es "no comunitaria"?
Lo es mientras no se despache a libre práctica; una vez pagados los derechos de importación y cumplidos los trámites aduaneros, la mercancía adquiere la condición de comunitaria y deja de estar sujeta a esta calificación.
¿Qué delito se comete por comerciar con mercancía no comunitaria sin acreditar su importación?
El artículo 2.1.b de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando tipifica realizar operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos que acrediten su lícita importación.
¿No comunitaria significa ilícita?
No. Es una categoría aduanera definida por exclusión: la que no reúne la condición de mercancía comunitaria. Una mercancía perfectamente lícita es no comunitaria mientras no se despache a libre práctica.
Autoría y revisión editorial
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