La categoría de espacio natural protegido que se declara a través del planeamiento por valores naturales, estéticos y culturales, y la única que la ley vincula al Convenio del paisaje del Consejo de Europa
Resumen rápido: Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.
Definición flash: Paisaje protegido: parte del territorio protegida por sus valores naturales, estéticos y culturales a través del planeamiento aplicable.
Etiqueta lingüística
Es la única de las cinco categorías cuyo nombre no designa un elemento natural sino una mirada sobre el territorio: el paisaje es el territorio tal como lo percibe quien lo habita, y de ahí que la ley sume a los valores naturales los «estéticos y culturales». Esa idea no es del Derecho español: viene del Convenio del paisaje del Consejo de Europa, al que el artículo 35 remite expresamente, y explica que el objetivo de la figura no sea aislar la naturaleza de la actividad humana sino preservar la relación entre las dos.
Definición técnica
El artículo 35.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad define la figura así: «Paisajes Protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial». El apartado 2 fija dos objetivos principales de gestión: la conservación de los valores singulares que los caracterizan y «La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada». El apartado 3 añade que «En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.».
Aplicación práctica
Dos rasgos distinguen a esta categoría en la práctica. El primero es el instrumento: el paisaje protegido se declara «a través del planeamiento aplicable», de modo que la figura se articula con el urbanismo y la ordenación del territorio de una manera que las demás categorías no requieren, y la protección aparece donde el planeamiento la sitúa. El segundo es el trato de la actividad humana: mientras en la reserva natural la explotación de recursos está limitada y la recolección prohibida como regla, aquí la ley ordena procurar el mantenimiento de las prácticas tradicionales que contribuyan a preservar los valores y recursos del espacio. Para quien gestiona un aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de carácter tradicional, la diferencia no es menor: en un paisaje protegido su actividad puede ser parte de lo que se protege.
Contexto legal en España
Los Paisajes Protegidos se regulan en el artículo 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una de las cinco categorías del artículo 30. Su numeración anterior era el artículo 34 y la redacción vigente procede de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre. La competencia para declararlos y gestionarlos sigue la regla general del artículo 37: corresponde a las comunidades autónomas en su ámbito territorial.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Monumento natural
- El monumento natural protege un elemento singular y delimitado por su rareza o belleza; el paisaje protegido abarca una parte del territorio y suma a los valores naturales los estéticos y culturales, incluida la actividad tradicional que los ha conformado.
- Reserva natural
- En la reserva natural la explotación de recursos está limitada y la recolección prohibida como regla general; en el paisaje protegido la ley ordena procurar el mantenimiento de las prácticas tradicionales que preserven sus valores. El enfoque sobre la actividad humana es el opuesto.
- Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es un instrumento de planificación, exigido como requisito previo para declarar Parques y Reservas Naturales; el paisaje protegido es una categoría de protección y se declara a través del planeamiento aplicable.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 35 de la Ley del Patrimonio Natural es el único de las cinco categorías de espacio natural protegido que remite a un convenio internacional -el Convenio del paisaje del Consejo de Europa- como criterio de la declaración, y el único que fija entre sus objetivos de gestión «[l]a preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada». No protege un espacio al margen de la actividad humana, sino la relación entre ambas.
Encuentra un abogado
Preguntas frecuentes sobre paisaje protegido
¿Qué protege exactamente un paisaje protegido?
Partes del territorio que, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, las Administraciones competentes consideren merecedoras de una protección especial, a través del planeamiento aplicable.
¿Se pueden mantener los usos agrícolas o ganaderos tradicionales?
El artículo 35.3 va más allá de permitirlos: dispone que se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de los valores y recursos naturales del espacio.
¿En qué se diferencia de una reserva natural?
En el trato de la actividad humana. La reserva limita la explotación de recursos y prohíbe la recolección como regla; el paisaje protegido busca preservar la interacción armoniosa entre naturaleza y cultura, incluidas las prácticas tradicionales.
¿Hace falta un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales previo?
No. El artículo 36 exige ese plan previo para declarar Parques y Reservas Naturales; el paisaje protegido se declara a través del planeamiento aplicable y no está sujeto a ese requisito.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.