El patrimonio que ya tenía quien hereda o recibe una donación, y que multiplica la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Resumen rápido: El patrimonio preexistente es el que ya poseía el contribuyente antes de la adquisición gravada y que, junto con su grado de parentesco con el causante o donante, determina el coeficiente multiplicador que se aplica a la cuota íntegra del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 22 de la Ley 29/1987. No es lo que se hereda: es lo que ya se tenía.
Definición flash: Patrimonio que ya tenía quien hereda o recibe una donación; junto al parentesco fija el coeficiente que multiplica la cuota del impuesto.
Etiqueta lingüística
El adjetivo «preexistente» señala el momento de referencia: el patrimonio anterior a la adquisición, no el resultante de ella. Fuera del ámbito tributario la expresión apenas se usa, lo que explica que se confunda con frecuencia con el caudal hereditario, que es cosa distinta y se mide en el fallecido, no en el heredero.
Definición técnica
El artículo 22 de la Ley 29/1987 dispone que la cuota tributaria se obtiene aplicando a la cuota íntegra un coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco del artículo 20. Ese coeficiente lo aprueba la comunidad autónoma; solo si no lo ha hecho, no ha asumido competencias normativas o su normativa no resulta aplicable, se acude a la tabla estatal, que va de 1,0000 (grupos I y II con patrimonio de 0 a 402.678,11 euros) a 2,4000 (grupo IV con patrimonio superior a 4.020.770,98 euros).
El apartado 3 fija cómo se valora: conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio y excluyendo, en las adquisiciones por causa de muerte, el valor de los bienes por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto. El propio artículo incorpora además una regla de corrección para evitar el salto de tramo: cuando la diferencia entre la cuota resultante de aplicar el coeficiente que corresponde y la que resultaría del coeficiente inmediato inferior sea mayor que la diferencia entre el patrimonio preexistente y el importe máximo del tramo anterior, la cuota se reduce en el importe del exceso.
Aplicación práctica
Es el paso del cálculo que más sorprende a quien hereda, porque penaliza dos veces al mismo contribuyente: primero por su parentesco lejano con el fallecido y después por su propio patrimonio. Un colateral de cuarto grado con patrimonio elevado puede ver multiplicada por 2,4 una cuota que un hijo con patrimonio modesto no vería alterada en absoluto. Antes de estimar nada conviene comprobar qué coeficientes ha aprobado la comunidad autónoma aplicable, porque varias han rebajado o neutralizado el efecto para cónyuge y descendientes.
Contexto legal en España
El patrimonio preexistente se regula en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dentro del capítulo dedicado a la deuda tributaria, y opera sobre la cuota íntegra que resulta de la tarifa del artículo 21. Es el último de los tres pasos del cálculo —reducciones del artículo 20, tarifa del artículo 21 y coeficiente del artículo 22—, y en los tres la ley remite en primer lugar a la normativa autonómica por tratarse de un impuesto cedido. El plazo para presentar la autoliquidación en adquisiciones por causa de muerte, seis meses desde el fallecimiento, está en el artículo 67 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Caudal hereditario
- El caudal hereditario es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el fallecido, y se mide en él. El patrimonio preexistente se mide en quien hereda y es anterior a la herencia: son dos masas patrimoniales distintas y de titulares distintos.
- Base liquidable
- La base liquidable es el valor de lo adquirido una vez aplicadas las reducciones, y sobre ella se aplica la tarifa. El patrimonio preexistente no forma parte de esa base: interviene después, determinando el coeficiente por el que se multiplica la cuota íntegra.
Términos relacionados
Dato de autoridad
La tabla estatal del artículo 22.2 de la Ley 29/1987 llega hasta un coeficiente de 2,4000 para el grupo IV —colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños— cuando el patrimonio preexistente supera los 4.020.770,98 euros, frente al 1,0000 que se aplica a los grupos I y II con patrimonio de hasta 402.678,11 euros: la misma herencia puede multiplicar su cuota por más del doble según quién la reciba y qué tuviera antes.
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Preguntas frecuentes sobre patrimonio preexistente
¿Qué es el patrimonio preexistente en el impuesto de sucesiones?
El patrimonio que ya tenía el contribuyente antes de heredar o recibir la donación. Junto con su grupo de parentesco determina el coeficiente multiplicador que se aplica a la cuota íntegra, conforme al artículo 22 de la Ley 29/1987.
¿Cuánto puede llegar a multiplicar la cuota?
En la tabla estatal, hasta 2,4000 para el grupo IV con patrimonio preexistente superior a 4.020.770,98 euros. Los grupos I y II con patrimonio de hasta 402.678,11 euros aplican 1,0000, es decir, no alteran la cuota. Cada comunidad autónoma puede aprobar los suyos.
¿Cómo se valora el patrimonio preexistente?
Conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, y en las adquisiciones por causa de muerte se excluye el valor de los bienes por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto (artículo 22.3 de la Ley 29/1987).
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