Artículo 22. Cuota tributaria.

Vigente a fecha 2026-08-24

Última reforma: 1 de enero de 2002

Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ISD (BOE-A-1987-28141).

Texto vigente

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente – EurosGrupos del artículo 20
I y IIIIIIV
De 0 a 402.678,11 ..........................................1,00001,58822,0000
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43......1,05001,66762,1000
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98...1,10001,74712,2000
Más de 4.020.770,98......................................1,20001,90592,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones "mortis causa", se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 13 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2002. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.

  1. 1 de enero de 2002norma de 2001 (BOE-A-2001-24962) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
  2. 23 de mayo de 2001norma de 2001 (BOE-A-2001-8543) (se abre en una pestaña nueva)
  3. 19 de enero de 2000Ley 54/1999, de 29 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  4. 20 de enero de 1999Ley 49/1998, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  5. 1 de enero de 1997Ley 14/1996, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  6. 1 de enero de 1996Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  7. 20 de enero de 1995Ley 41/1994, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  8. 20 de enero de 1992Ley 31/1991, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  9. 17 de enero de 1991Ley 31/1990, de 27 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  10. 30 de junio de 1990Ley 5/1990, de 29 de junio (se abre en una pestaña nueva)
  11. 1 de enero de 1990norma de 1989 (BOE-A-1989-30591) (se abre en una pestaña nueva)
  12. 18 de enero de 1989Ley 37/1988, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
  13. 1 de enero de 1988Redacción original de la norma

Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1987-28141); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.

Comentario

Revisado por Eugenia de Araujo González.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el coeficiente multiplicador?

El factor por el que se multiplica la cuota íntegra en función del patrimonio preexistente del contribuyente y de su grupo de parentesco. En la tabla estatal va de 1,0000 a 2,4000 (art. 22.2).

¿El patrimonio preexistente incluye lo heredado?

No. Es el patrimonio anterior a la adquisición y, en las transmisiones por causa de muerte, se excluye el valor de los bienes por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto (art. 22.3.b).

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