Procedimiento de lesividad

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El camino que debe seguir la propia Administración para anular en los tribunales un acto favorable que ella misma dictó

Resumen rápido: El procedimiento de lesividad es el trámite que la Administración debe seguir cuando quiere dejar sin efecto, ante los tribunales, un acto administrativo favorable para un particular que ella misma dictó y que resulta anulable.

Definición flash: La Administración debe declarar lesivo un acto favorable propio y anulable antes de poder impugnarlo ante los tribunales (art. 107 LPACAP).

Etiqueta lingüística

«Lesividad» es un derivado tardío, propio del lenguaje administrativo español, formado sobre «lesivo» (del latín laesus, participio de laedere, «herir, dañar»). La declaración de lesividad no es una sanción ni una acusación: es la constatación formal de que mantener vivo ese acto favorable causaría un daño al interés público, presupuesto imprescindible para que la propia Administración pueda después pedirle a un juez que lo anule.

Definición técnica

El artículo 107.1 LPACAP habilita a las Administraciones Públicas para «impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público». Esto distingue con nitidez el régimen de los actos anulables —los que incurren en cualquier infracción del ordenamiento distinta de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho— del de los actos nulos de pleno derecho: estos últimos sí puede revisarlos y dejarlos sin efecto la propia Administración, de oficio, sin pasar por los tribunales (revisión de oficio del art. 106 LPACAP); los anulables favorables, no —la única vía es declarar la lesividad y demandarse a sí misma ante el juez.

El artículo 107.2 fija un plazo de caducidad estricto: la declaración de lesividad no puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto, y exige la previa audiencia de todos los interesados. Precisa además que la propia declaración de lesividad no es recurrible —es un acto de trámite interno de la Administración, no una resolución que afecte por sí sola al particular—, aunque puede notificarse a los interesados a efectos meramente informativos. El apartado 3 añade una segunda caducidad, esta vez de procedimiento: transcurridos seis meses desde que se inicia el expediente de lesividad sin que se haya declarado, el procedimiento caduca. Los apartados 4 y 5 reparten la competencia para declararla según el nivel de Administración —el órgano competente por razón de la materia en la Administración General del Estado o autonómica, y el Pleno de la Corporación (o su órgano colegiado superior) en la Administración Local—.

Aplicación práctica

Si recibes la notificación de que la Administración ha iniciado un expediente de lesividad sobre un acto que te beneficiaba —una licencia, una subvención, un nombramiento—, ten en cuenta que esa declaración por sí sola todavía no te perjudica: el artículo 107.2 LPACAP dice expresamente que no es recurrible. Lo que de verdad importa es el recurso contencioso-administrativo posterior que la propia Administración interponga contra su propio acto; es en ese proceso judicial, no antes, donde puedes personarte y defender que el acto era válido. Conviene además comprobar la fecha del acto original: si han pasado más de cuatro años desde que se dictó, la Administración ya no puede declararlo lesivo, y el acto queda consolidado a tu favor por el simple transcurso del tiempo.

Qué no es / diferencias clave

Revisión de oficio (art. 106 LPACAP)
La REVISIÓN DE OFICIO permite a la Administración declarar por sí misma, sin acudir a un juez, la nulidad de los actos NULOS DE PLENO DERECHO (las causas tasadas y más graves del art. 47 LPACAP). El PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD se usa para los actos solo ANULABLES: en ese caso la Administración no puede anularlos por su cuenta, tiene que declararlos lesivos y después demandarse a sí misma ante el orden contencioso-administrativo.
Revocación de actos administrativos
La REVOCACIÓN, regulada en el artículo 109 LPACAP, permite a la Administración dejar sin efecto sus propios actos DE GRAVAMEN o DESFAVORABLES, siempre que no sea contraria al ordenamiento. El PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD opera exactamente al revés: solo para actos FAVORABLES al particular, y precisamente porque la ley no permite revocarlos libremente, exige pasar por un juez.
Anulabilidad
La ANULABILIDAD es la calificación jurídica del vicio que afecta al acto (cualquier infracción del ordenamiento que no sea causa de nulidad de pleno derecho, art. 48 LPACAP). El PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD es el CAUCE PROCESAL que la Administración debe seguir para poder impugnar, ante los tribunales, un acto favorable que resulta ser anulable.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 107.2 LPACAP impone un límite temporal duro: pasados cuatro años desde que se dictó el acto favorable, la Administración pierde definitivamente la posibilidad de declararlo lesivo. Transcurrido ese plazo, el único cauce que le queda —si el acto es solo anulable, no nulo de pleno derecho— es dejarlo tal cual: la ley protege la confianza del particular en un acto favorable frente a una Administración que tardó demasiado en reaccionar.

Preguntas frecuentes sobre procedimiento de lesividad

¿Qué es el procedimiento de lesividad?

Es el trámite que debe seguir la Administración para poder impugnar ante los tribunales un acto administrativo favorable, dictado por ella misma, que resulta anulable. Lo regula el artículo 107 de la Ley 39/2015: primero debe declarar el acto lesivo para el interés público, y después demandarlo ante el orden contencioso-administrativo.

¿Por qué la Administración no puede anular directamente un acto favorable defectuoso?

Porque la ley protege la confianza legítima del particular en un acto que le beneficia. Si el acto es solo anulable —no nulo de pleno derecho—, la Administración no puede revisarlo por sí misma: tiene que declararlo lesivo y pedirle a un juez que lo anule, sometiéndose así al mismo control judicial que cualquier otro litigante.

¿Cuánto tiempo tiene la Administración para declarar lesivo un acto?

Cuatro años desde que se dictó el acto, según el artículo 107.2 de la Ley 39/2015. Pasado ese plazo, si el acto es solo anulable, la Administración ya no puede declararlo lesivo y el acto queda consolidado.

¿Se puede recurrir la declaración de lesividad?

No directamente: el artículo 107.2 LPACAP dice expresamente que la declaración de lesividad no es susceptible de recurso, aunque puede notificarse al interesado a efectos informativos. Lo que sí se puede combatir es el recurso contencioso-administrativo posterior que la Administración interponga contra su propio acto.

¿Qué pasa si la Administración no declara la lesividad en seis meses desde que abre el expediente?

El artículo 107.3 de la Ley 39/2015 establece que, transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya declarado la lesividad, el procedimiento caduca.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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