Recurso contencioso-administrativo

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 7-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

La vía judicial, ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, para impugnar la actuación de la Administración

Resumen rápido: El recurso contencioso-administrativo es el cauce judicial mediante el cual los particulares impugnan ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo (artículo 1 de la Ley 29/1998). Es admisible frente a disposiciones generales, actos administrativos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la Administración, y las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho (artículo 25 de la Ley 29/1998).

Definición flash: Recurso judicial ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo contra actos, disposiciones o inactividad de la Administración.

Etiqueta lingüística

En el lenguaje corriente se habla a veces de «recurrir» a la Administración sin distinguir la vía. Jurídicamente, «contencioso-administrativo» identifica un orden jurisdiccional propio, distinto del civil, penal o social: solo conocen de él los Juzgados y Tribunales de ese orden, y solo después de que el acto administrativo haya puesto fin a la vía administrativa —por resolución expresa o por silencio administrativo—. No debe confundirse con los recursos administrativos (alzada, reposición), que se resuelven dentro de la propia Administración, sin intervención judicial.

Definición técnica

El artículo 1.1 de la Ley 29/1998 atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones relativas a la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, a las disposiciones generales de rango inferior a la ley, y a los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

El artículo 25 delimita su objeto: es admisible frente a disposiciones de carácter general y frente a actos, expresos o presuntos, que pongan fin a la vía administrativa —definitivos o de trámite, si estos últimos deciden el fondo, impiden continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable—; también frente a la inactividad de la Administración y frente a actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

El artículo 46 fija los plazos de interposición: dos meses desde la notificación o publicación del acto expreso que agote la vía administrativa; si el acto es presunto —por silencio de la Administración—, el plazo se amplía a seis meses, contados desde que, según su normativa específica, se entienda producido el acto presunto.

Aplicación práctica

El plazo de interposición es un requisito de admisibilidad estricto: presentar el recurso fuera de esos dos o seis meses conlleva la inadmisión, con independencia de lo fundado que esté el asunto. Conviene comprobar siempre, antes de contar el plazo, si el acto administrativo agota o no la vía administrativa por sí mismo, o si es necesario interponer antes un recurso de alzada o de reposición: recurrir directamente en vía contencioso-administrativa contra un acto que aún admite recurso administrativo previo obligatorio también puede llevar a la inadmisión.

Qué no es / diferencias clave

Recurso contencioso-administrativo y recursos administrativos (alzada, reposición)
El recurso de alzada y el recurso de reposición se resuelven DENTRO de la propia Administración, sin intervención judicial. El recurso contencioso-administrativo, en cambio, se interpone ante un Juzgado o Tribunal, y normalmente exige que la vía administrativa ya se haya agotado.
Plazo de dos meses y plazo de seis meses
El plazo de DOS MESES se aplica cuando existe un acto EXPRESO que pone fin a la vía administrativa. El plazo de SEIS MESES se aplica cuando el acto es PRESUNTO, es decir, cuando se produce por silencio de la Administración.
Recurso contencioso-administrativo y recurso contra la vía de hecho
El recurso contra actos y disposiciones sigue el plazo general de dos o seis meses del artículo 46 LJCA. El recurso contra una actuación constitutiva de vía de hecho tiene un plazo mucho más corto: diez o veinte días, según haya existido o no requerimiento previo.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 46.1 de la Ley 29/1998 fija el plazo general de interposición: «dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses».

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Preguntas frecuentes sobre recurso contencioso-administrativo

¿Qué es el recurso contencioso-administrativo?

Es el recurso judicial mediante el cual se impugna, ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo: actos, disposiciones generales, inactividad o vías de hecho.

¿Cuánto tiempo hay para interponer un recurso contencioso-administrativo?

Dos meses desde la notificación o publicación del acto expreso que agote la vía administrativa; seis meses si el acto es presunto, es decir, si se produce por silencio de la Administración.

¿Hay que agotar la vía administrativa antes de acudir a lo contencioso-administrativo?

Por regla general sí: el recurso contencioso-administrativo solo es admisible frente a actos que pongan fin a la vía administrativa, lo que en muchos casos exige haber interpuesto antes el recurso de alzada o el de reposición correspondiente.

¿Se puede recurrir la inactividad de la Administración por esta vía?

Sí. El artículo 25.2 de la Ley 29/1998 admite expresamente el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, con reglas de plazo distintas a las del recurso contra actos expresos.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Recurso contencioso-administrativo. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/recurso-contencioso-administrativo/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 7-ago-2026.

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