Cosa que no pertenece a nadie y que, por ello, puede adquirirse en propiedad mediante la ocupación
Resumen rápido: La expresión latina res nullius («cosa de nadie») designa los bienes que, por su naturaleza o por haber sido abandonados por su propietario, carecen de dueño en un momento dado. El artículo 610 del Código Civil permite adquirir la propiedad de estos bienes mediante la ocupación, es decir, por el simple hecho de aprehenderlos con intención de hacerlos propios.
Definición flash: Cosa sin dueño (animal salvaje, tesoro oculto, mueble abandonado) que se adquiere en propiedad por el simple hecho de ocuparla.
Etiqueta lingüística
Locución latina compuesta por res («cosa») y nullius (genitivo de nemo, «de nadie»), procedente del Derecho romano clásico, donde ya se distinguía entre las res nullius (susceptibles de apropiación) y las res communes omnium (de uso común, como el aire o el mar, no apropiables individualmente). El latinismo se conserva en la doctrina civilista española sin necesidad de traducción, aunque el Código Civil, al regular la institución, emplea la expresión castellana «bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño».
Definición técnica
El artículo 610 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, dispone que «se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas», añadiendo que, con las excepciones que deriven de las normas de identificación, protección o preservación, son también susceptibles de ocupación «los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca», si bien el ejercicio de estas dos últimas actividades se remite a su legislación especial. La categoría de res nullius se distingue así de la res derelicta (cosa deliberadamente abandonada por quien era su dueño, que pasa igualmente a ser susceptible de ocupación) y de los bienes perdidos, que conservan dueño conocido o determinable y se rigen por reglas de hallazgo, no de ocupación.
Aplicación práctica
Si encuentras un animal sin marcas ni dueño identificable, o recolectas conchas, minerales u otros objetos naturales sin apropiación previa, puedes adquirir su propiedad por ocupación conforme al artículo 610 del Código Civil, sin necesidad de ningún trámite adicional. Distinto es el caso de un objeto perdido por su dueño (una cartera, una joya): ese bien NO es res nullius —conserva dueño— y su hallazgo se rige por las normas de bienes perdidos, no por la ocupación, con obligación de restitución o de puesta a disposición de la autoridad si no se identifica al propietario.
Contexto legal en España
La ocupación como modo originario de adquirir la propiedad sobre bienes sin dueño se regula en el artículo 610 del Código Civil, dentro del Título II del Libro II, dedicado a la propiedad y sus modificaciones. El ejercicio de la caza y la pesca sobre animales carentes de dueño se remite a su legislación especial, no a las reglas generales de la ocupación civil.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Bien perdido
- La RES NULLIUS (art. 610 CC) carece de dueño desde el origen o por abandono deliberado, y se adquiere por simple ocupación. El BIEN PERDIDO conserva un dueño conocido o determinable que simplemente ha perdido la posesión sin intención de abandonarlo: quien lo encuentra no puede apropiárselo por ocupación, sino que debe restituirlo o ponerlo a disposición de la autoridad conforme a las reglas del hallazgo.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 610 del Código Civil, en su redacción vigente desde la reforma de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, matiza expresamente que los animales carentes de dueño son susceptibles de ocupación «con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación», lo que subordina la ocupación de fauna sin dueño a la normativa de bienestar y protección animal.
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Preguntas frecuentes sobre res nullius
¿Qué bienes se consideran res nullius en el Código Civil español?
Según el artículo 610 del Código Civil, los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas, además de los animales carentes de dueño con las excepciones que impongan las normas de protección animal.
¿Cómo se adquiere la propiedad de una res nullius?
Por ocupación, es decir, por el simple hecho de aprehender el bien con intención de hacerlo propio, conforme al artículo 610 del Código Civil, sin necesidad de título ni de ningún otro requisito adicional.
¿Un objeto perdido por su dueño es res nullius?
No. El objeto perdido conserva dueño conocido o determinable, por lo que no puede adquirirse por ocupación; se rige por las normas de bienes perdidos, que imponen su restitución o su entrega a la autoridad.
Autoría y revisión editorial
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