Resguardo

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 24-ago-2026 contra el BOE

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El documento que acredita que un depósito, consignación o entrega realmente se ha efectuado

Resumen rápido: El resguardo es el documento que acredita que una persona ha efectuado un depósito, una consignación o una entrega de dinero o de bienes, y que sirve de prueba de ese hecho frente a la entidad que lo recibió o frente a un tercero, típicamente un órgano judicial o administrativo.

Definición flash: El resguardo es el documento que acredita que se ha efectuado un depósito, consignación o entrega, como el exigido para constituir el depósito para recurrir de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Etiqueta lingüística

«Resguardo» procede de «resguardar», y este de guardar con el prefijo intensivo re-: literalmente, «volver a poner a salvo», «proteger». El sustantivo conserva ese doble sentido en el uso jurídico: el resguardo protege el interés de quien entrega algo —porque le sirve de prueba de haberlo hecho— y, a la vez, dota de seguridad jurídica a quien lo recibe, al dejar constancia documental de la operación realizada.

Definición técnica

El resguardo cumple una función esencialmente probatoria: no crea por sí mismo el derecho o la obligación, sino que acredita que un hecho —el depósito, la consignación, la entrega— ya se ha producido. La Ley de Enjuiciamiento Civil recurre a esta noción en distintos contextos: el artículo 162 hace descansar el cómputo de ciertos actos de comunicación electrónica en la fecha que conste en el «resguardo acreditativo» de su recepción, y las normas sobre rendición de cuentas de administradores judiciales exigen la presentación del resguardo original que acredite el depósito del saldo resultante en el establecimiento destinado al efecto.

El supuesto más conocido en la práctica de los tribunales es el depósito para recurrir de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios en los órdenes civil, social y contencioso-administrativo exige consignar previamente una cantidad —variable según el recurso, entre 25 y 50 euros para la mayoría de los casos— en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano correspondiente. Aunque la norma no emplea literalmente la palabra «resguardo», es precisamente el documento bancario acreditativo de esa consignación el que debe aportarse para que el letrado de la Administración de Justicia pueda verificar la constitución del depósito y dejar constancia en los autos; sin él, el recurso no se admite a trámite, y solo se concede un plazo de dos días para subsanar el defecto.

Aplicación práctica

Antes de presentar cualquier recurso sujeto al depósito de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial conviene constituir la consignación con antelación suficiente y conservar el resguardo bancario original, porque su falta de aportación —o un error en la cuenta, el importe o el concepto— puede acarrear la inadmisión del recurso si no se subsana en el plazo de dos días que concede la propia norma. Conviene también comprobar si el litigante está exento de este depósito: lo están, entre otros, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y sus organismos autónomos, y en el orden social quienes tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Si el recurso se estima, total o parcialmente, la propia resolución debe acordar la devolución íntegra del depósito; si se desestima o se inadmite, el depósito se pierde y queda afectado a fines determinados por la Ley, entre ellos la financiación de la asistencia jurídica gratuita.

Qué no es / diferencias clave

Consignación
La CONSIGNACIÓN es el acto de depositar una cantidad de dinero o una cosa a disposición de un juzgado, tribunal o entidad, para un fin determinado —pagar una deuda, garantizar un recurso—. El RESGUARDO es el documento que prueba que esa consignación se ha realizado; la consignación es el hecho, el resguardo es la prueba de ese hecho.
Fianza
La FIANZA es una garantía personal o real que asegura el cumplimiento de una obligación ajena y que puede ejecutarse si esa obligación no se cumple. El RESGUARDO no es una garantía en sí mismo: es el documento acreditativo de un depósito ya efectuado, que puede o no tener función de garantía según el contexto en que se exija.
Recibí
El RECIBÍ es la declaración de haber recibido algo, normalmente dinero, que firma quien lo recibe. El RESGUARDO, en cambio, suele documentar la posición inversa: acredita que quien lo posee HA ENTREGADO o depositado algo en poder de otro, y es este quien conserva el resguardo como prueba de su propia entrega.

Términos relacionados

Dato de autoridad

La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial es tajante en su apartado 7: «No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido». El resguardo que lo acredita no es, por tanto, un trámite accesorio, sino la prueba documental sin la cual el recurso ni siquiera llega a examinarse.

Preguntas frecuentes sobre resguardo

¿Qué es el resguardo del depósito para recurrir?

Es el documento bancario que acredita que quien va a interponer un recurso ha consignado la cantidad exigida por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado o tribunal. Sin aportarlo, el recurso no se admite a trámite.

¿Qué pasa si no se aporta el resguardo al presentar el recurso?

La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede un plazo de dos días para subsanar el defecto, error u omisión en la constitución del depósito. Si no se subsana, se dicta resolución que pone fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.

¿Quién está exento de constituir el depósito para recurrir?

Están exentos el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y sus organismos autónomos, y en el orden social quienes tengan la condición de trabajador o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

¿Se recupera el importe del depósito si se gana el recurso?

Sí. Si el recurso se estima, total o parcialmente, la misma resolución que lo resuelve debe acordar la devolución íntegra del depósito constituido.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Resguardo. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/resguardo/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 24-ago-2026.

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