Responsabilidad penal del menor

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El régimen especial, separado del Código Penal, con el que España exige cuentas a quienes cometen delitos entre los catorce y los dieciocho años

Resumen rápido: La responsabilidad penal del menor es el régimen jurídico específico con el que España exige responsabilidad a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados como delito en el Código Penal o en leyes penales especiales.

Definición flash: Régimen propio (LO 5/2000) para exigir responsabilidad a quien tiene entre 14 y 18 años por hechos tipificados como delito; no es el Código Penal.

Etiqueta lingüística

«Menor» viene del latín minor, comparativo de parvus («pequeño»): quien no ha alcanzado la edad —la «mayoría»— que el ordenamiento fija para el pleno ejercicio de derechos y obligaciones. La propia Ley Orgánica 5/2000 evita deliberadamente en su título la palabra «penal» pegada a «menor» sin matices: se llama «responsabilidad penal DE LOS menores», no «Código Penal del menor», precisamente porque el legislador quiso subrayar que se trata de un régimen distinto, con lógica sancionadora-educativa, y no una simple adaptación cuantitativa del Derecho Penal de adultos.

Definición técnica

El artículo 1.1 de la LO 5/2000 delimita el ámbito subjetivo de la ley: se aplica «para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos... en el Código Penal o las leyes penales especiales». Por debajo de los catorce años no hay responsabilidad penal en ningún caso: el artículo 3 de la misma ley es tajante, «cuando el autor de los hechos... sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley», y el asunto se deriva por completo a las normas de protección de menores del Código Civil, con intervención de la entidad pública de protección de menores y del Ministerio Fiscal, que debe remitirle testimonio de lo actuado para que valore la situación del menor.

El artículo 1.2 LO 5/2000 garantiza a quien queda sujeto a la ley todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento, con mención expresa a la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Este artículo, además, fue objeto de reforma: la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, suprimió los apartados 2 y 4 originales y renumeró el antiguo apartado 3 como apartado 2, endureciendo el régimen para determinados delitos graves cometidos por menores de dieciséis y diecisiete años. La ley distingue, dentro del propio tramo de catorce a dieciocho años, dos franjas de edad (catorce-quince y dieciséis-diecisiete) a efectos de la duración máxima de algunas medidas.

Aplicación práctica

Si un menor de entre catorce y diecisiete años es investigado por hechos que, cometidos por un adulto, serían delito, el procedimiento no lo instruye un Juzgado de Instrucción ordinario: lo dirige el Ministerio Fiscal, con control judicial del Juzgado de Menores, y las medidas que pueden imponerse —desde la amonestación hasta el internamiento en régimen cerrado— buscan ante todo el interés superior del menor y su reeducación, no una pena en sentido estricto. Es fundamental verificar la edad exacta del menor en el momento de los hechos, no en el momento del juicio: un menor de catorce años en la fecha de los hechos queda, en todo caso, fuera de la LO 5/2000 y su situación se deriva a protección de menores conforme al Código Civil, con independencia de la gravedad de lo ocurrido.

Qué no es / diferencias clave

Imputabilidad
La IMPUTABILIDAD es la capacidad general de comprender la ilicitud de un hecho y actuar conforme a esa comprensión, que puede faltar por trastorno mental o por minoría de edad. La RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR no es un juicio sobre la capacidad individual de cada menor: es un régimen legal y objetivo por tramos de edad (catorce a dieciocho años) que sustituye por completo al Código Penal de adultos, con sus propias medidas y su propio procedimiento.
Responsabilidad civil derivada del delito de un menor
La LO 5/2000 regula la responsabilidad PENAL del menor —las medidas que se le pueden imponer—. La responsabilidad CIVIL por los daños causados (indemnización a la víctima) se rige por reglas distintas dentro de la misma ley, y normalmente alcanza también, solidariamente, a los padres, tutores o guardadores del menor.
Menor de catorce años
El MENOR DE CATORCE AÑOS que comete un hecho tipificado como delito queda, por mandato expreso del artículo 3 de la LO 5/2000, FUERA de la responsabilidad penal del menor: su situación se deriva a la entidad pública de protección de menores conforme al Código Civil y a la Ley Orgánica 1/1996, no a un procedimiento sancionador.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 1.1 LO 5/2000 fija el límite inferior de la responsabilidad penal en España en los catorce años exactos, sin excepciones ni valoración caso por caso de la madurez del menor: por debajo de esa edad, ningún hecho, por grave que sea, genera responsabilidad conforme a esta ley —el artículo 3 remite el caso íntegramente a las normas civiles de protección de menores.

Preguntas frecuentes sobre responsabilidad penal del menor

¿A partir de qué edad hay responsabilidad penal del menor en España?

A partir de los catorce años cumplidos. El artículo 1.1 de la Ley Orgánica 5/2000 aplica ese régimen a quienes tienen entre catorce y dieciocho años en el momento de los hechos; por debajo de los catorce años no existe responsabilidad penal en ningún caso.

¿Qué pasa si un menor de catorce años comete un hecho muy grave?

No se le exige responsabilidad conforme a la Ley Orgánica 5/2000: el artículo 3 de la propia ley remite su situación íntegramente a las normas de protección de menores del Código Civil, con intervención de la entidad pública de protección de menores y del Ministerio Fiscal.

¿Se aplica el Código Penal a los menores de dieciocho años?

No directamente. Los hechos deben estar tipificados como delito en el Código Penal o en leyes penales especiales para activar la ley, pero las consecuencias, el procedimiento y las medidas aplicables son los propios de la Ley Orgánica 5/2000, un régimen separado y con orientación reeducativa, no las penas del Código Penal.

¿Quién dirige la investigación cuando el investigado es menor de edad?

El Ministerio Fiscal, con control judicial del Juzgado de Menores, conforme al procedimiento propio que establece la Ley Orgánica 5/2000, distinto del proceso penal ordinario.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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