El seguro por el que el asegurador se obliga a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza cuando fallece el asegurado, o a pagar la suma asegurada a los herederos si no puede prestarlos
Resumen rápido: El seguro de decesos es aquel por el que, según el artículo ciento seis bis de la Ley 50/1980, «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado».
Definición flash: Seguro por el que el asegurador presta los servicios funerarios pactados en la poliza cuando fallece el asegurado (art. 106 bis LCS).
Etiqueta lingüística
Es, ante todo, un seguro de PRESTACIÓN DE SERVICIO -organizar y ejecutar el funeral-, no solo de pago de una suma de dinero: la obligación principal del asegurador es prestar el servicio funerario pactado, y el pago dinerario a los herederos solo entra en juego como alternativa cuando esa prestación no puede cumplirse.
Definición técnica
El artículo ciento seis bis LCS, incorporado en 2016, regula en cinco apartados este seguro. El apartado 1 fija la obligación principal -prestar el servicio funerario- y precisa que el exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio corresponde al tomador o a sus herederos. El apartado 2 prevé la alternativa dineraria: si el asegurador no pudo prestar el servicio por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor, o porque se realizó por otros medios, debe pagar la suma asegurada a los herederos, sin responder de la calidad de esos otros servicios. Los apartados 3 y 4 regulan la concurrencia de varios seguros de decesos sobre la misma persona: el tomador puede pedir la devolución de primas de la póliza que anule, y si al fallecer concurren varios seguros, el asegurador que no pudo prestar el servicio debe pagar la suma asegurada a los herederos. El apartado 5 reserva solo al tomador la facultad de oponerse a la prórroga del contrato.
Aplicación práctica
La regla de la concurrencia de seguros (apartados 3 y 4) es relevante en la práctica porque no es infrecuente que una persona acumule, sin saberlo, varios seguros de decesos contratados en distintos momentos: la ley da al tomador el derecho a anular el sobrante y recuperar sus primas, en vez de dejarle pagando varias pólizas para una única prestación posible.
Contexto legal en España
El artículo ciento seis bis abre la sección quinta, «Seguros de decesos y dependencia», del título III de la Ley 50/1980, introducida por la disposición final 1.4 de la Ley 20/2015.
Normas clave a tener en cuenta
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo ciento seis bis.1 de la Ley 50/1980 dispone: «Por el seguro de decesos el asegurador se obliga... a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado».
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Preguntas frecuentes sobre seguro de decesos
¿Qué debe hacer el asegurador principalmente en un seguro de decesos?
Prestar los servicios funerarios pactados en la póliza cuando fallece el asegurado, según el artículo ciento seis bis.1.
¿Qué pasa si el asegurador no puede prestar el servicio?
Si es por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor, o porque se prestó por otros medios, debe pagar la suma asegurada a los herederos, sin responder de la calidad de esos servicios alternativos.
¿Qué ocurre si una persona tiene varios seguros de decesos a la vez?
El tomador puede pedir la devolución de las primas de la póliza que decida anular desde que se produjo la concurrencia, según el apartado 3.
¿Quién puede oponerse a la prórroga de este contrato?
Solo el tomador, según el apartado 5 -a diferencia de la regla general de duración del contrato, donde también el asegurador puede oponerse.
Autoría y revisión editorial
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