Delegar en un tercero la formación del testamento: prohibido con carácter general por el Código Civil
Resumen rápido: El testamento por comisario es aquel en que el testador delega en un tercero —el comisario o mandatario— la facultad de formar total o parcialmente su testamento, decidir la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, o designar las porciones en que han de suceder. El Código Civil lo prohíbe como regla general, por ser el testamento un acto personalísimo.
Definición flash: Testamento por comisario: encargar a un tercero que decida quién hereda. El Código Civil lo prohíbe, salvo la excepción de delegar la mejora en el cónyuge.
Etiqueta lingüística
Del latín «commissarius», persona a quien se comete o encarga algo. En el lenguaje testamentario clásico, el «comisario» era la persona a la que el testador confiaba la tarea de completar o ejecutar su voluntad sucesoria, figura que el Código Civil español rechaza expresamente por chocar con el carácter estrictamente personal del testamento.
Definición técnica
El artículo 670 del Código Civil formula la prohibición con precisión: el testamento es un acto personalísimo, y no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. El mismo artículo extiende la prohibición a dos aspectos concretos: no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando estén instituidos nominalmente. Esta regla general tiene una excepción expresamente prevista en el propio Código: el artículo 831 permite conferir al cónyuge, en el testamento, la facultad de realizar mejoras y otras atribuciones de bienes a favor de los hijos o descendientes comunes tras el fallecimiento del testador, dentro de los plazos y límites que ese artículo fija —una delegación acotada y distinta de la formación general del testamento, que sigue estando vedada.
Aplicación práctica
La prohibición del testamento por comisario protege un principio central del Derecho de sucesiones español: que la última voluntad sea, siempre, la del propio testador y no la de otra persona actuando en su nombre. En la práctica, esto significa que no cabe otorgar un poder notarial para que un apoderado decida quién hereda, ni redactar cláusulas testamentarias que dejen abierto a un tercero decidir, después, cómo repartir bienes o a quién instituir heredero. La única vía que el Código Civil abre en esta dirección —de forma limitada— es la del artículo 831, pensada específicamente para permitir que el cónyuge viudo complete, con conocimiento de causa posterior, el reparto de mejoras y ciertas atribuciones a favor de los hijos comunes, no para delegar con carácter general la formación del testamento.
Contexto legal en España
La prohibición se recoge en el Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), Libro III, Título III, Capítulo I, Sección 2.ª, artículo 670, dentro de las disposiciones generales sobre los testamentos. La excepción del artículo 831 —facultad de mejorar conferida al cónyuge— se sitúa en la Sección 6.ª del mismo Capítulo, y fue reformada en profundidad por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, última modificación vigente de este artículo.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Testamento mancomunado
- El testamento mancomunado es el otorgado conjuntamente por dos o más personas en un mismo instrumento (prohibido por el art. 669 CC); el testamento por comisario es delegar en un tercero la formación del testamento propio (prohibido por el art. 670 CC). Son prohibiciones distintas del mismo capítulo.
- Mejora conferida al cónyuge (art. 831 CC)
- No es un testamento por comisario, sino una excepción expresa y acotada a la prohibición general: el cónyuge no forma el testamento del fallecido, solo ejecuta, dentro de límites fijados por la ley, ciertas atribuciones a favor de los hijos comunes.
- Albacea
- El albacea ejecuta lo ya dispuesto por el testador en su testamento; no decide quién hereda ni en qué proporción, a diferencia de lo que haría un comisario, cuya intervención en la formación del testamento está prohibida.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 670 del Código Civil dispone: «El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente».
Encuentra un abogado
Preguntas frecuentes sobre testamento por comisario
¿Puedo encargar a otra persona que redacte mi testamento en mi nombre y decida quién hereda?
No. El artículo 670 del Código Civil prohíbe dejar la formación del testamento, en todo o en parte, al arbitrio de un tercero, sea comisario o mandatario, por ser el testamento un acto personalísimo.
¿Existe alguna excepción a la prohibición del testamento por comisario?
Sí, una acotada: el artículo 831 del Código Civil permite conferir al cónyuge, en testamento, la facultad de realizar mejoras y ciertas atribuciones de bienes a favor de los hijos o descendientes comunes tras el fallecimiento del testador, dentro de plazos y límites concretos.
¿Puede un apoderado decidir el reparto de mi herencia con un poder notarial?
No. Un poder notarial no puede sustituir al testamento ni delegar en el apoderado la decisión sobre quién hereda o en qué proporción, porque esa formación de la voluntad testamentaria es personalísima según el artículo 670 del Código Civil.
¿Puede un tercero decidir si mantiene o no el nombramiento de un heredero ya hecho?
No. El artículo 670 del Código Civil también prohíbe dejar al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que deban suceder.
¿Por qué está prohibido el testamento por comisario en España?
Porque el Código Civil concibe el testamento como un acto estrictamente personal del testador, que debe reflejar su propia y exclusiva voluntad; delegar esa decisión en otra persona contradice ese principio, salvo la excepción concreta y limitada del artículo 831.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.