El sistema que permite intervenir en una actuación judicial sin presencia física en la sala, con imagen y sonido simultáneos
Resumen rápido: La videoconferencia, como medio de comunicación procesal, es el sistema técnico que permite realizar actuaciones judiciales —declaraciones, interrogatorios, testimonios, informes periciales, vistas— sin que quien interviene esté físicamente presente en la sala, mediante comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido con el órgano judicial.
Definición flash: La videoconferencia permite intervenir en una actuación judicial sin presencia física en la sala, con comunicación bidireccional de imagen y sonido.
Etiqueta lingüística
«Vídeo» procede del latín video, «yo veo», primera persona del verbo videre; «conferencia», de conferentia, «reunión para tratar un asunto», de conferre («llevar juntos, reunir, comparar»). El término compuesto, de origen anglosajón (videoconference) y adoptado en español desde la generalización de la tecnología de videollamada, describe con precisión su función: una «conferencia» —una reunión con intercambio de palabra— trasladada al medio del «vídeo», la imagen en movimiento con sonido.
Definición técnica
El artículo 229.3 LOPJ, tras su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, exige dos garantías procesales explícitas para el uso de la videoconferencia: «la posibilidad de contradicción de las partes» y «la salvaguarda del derecho de defensa», remitiendo además a la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia para los medios de identificación y firma electrónica de quienes intervengan por esta vía. Sobre esta habilitación general, la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge dos aplicaciones sectoriales concretas: el artículo 325 LECrim, para la fase de INSTRUCCIÓN, permite al juez acordar, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad u orden público, o cuando la comparecencia presencial del investigado, testigo o perito resulte particularmente gravosa o perjudicial, que esta se realice por videoconferencia; y el artículo 731 bis LECrim extiende la misma posibilidad al TRIBUNAL durante el JUICIO ORAL, con una mención expresa adicional para cuando quien deba intervenir sea un menor de edad.
La videoconferencia no es, en ninguno de estos preceptos, un sustituto general y libre de la comparecencia presencial: la ley la configura como una FACULTAD del juez o tribunal, sujeta a una valoración de las circunstancias del caso concreto (utilidad, seguridad, orden público, o gravosidad particular de la comparecencia física), no como un derecho incondicional de quien deba intervenir a elegir este medio por su propia conveniencia.
Aplicación práctica
Quien deba intervenir en un procedimiento penal como testigo, perito o incluso investigado y prevea que su comparecencia física resultará particularmente gravosa —por residir lejos de la sede del órgano judicial, por razones de salud, o por la propia naturaleza sensible de su testimonio, como ocurre con frecuencia en delitos de violencia sexual o de género— puede solicitar al juez o tribunal que acuerde su intervención por videoconferencia, motivando esa petición conforme a los criterios que fija el artículo 325 o el 731 bis LECrim según la fase del procedimiento.
Quien participa en una actuación judicial por videoconferencia debe tener presente que las garantías procesales —posibilidad de contradicción, salvaguarda del derecho de defensa, acreditación fehaciente de la identidad de todos los intervinientes— siguen siendo exactamente las mismas que en una comparecencia presencial: la videoconferencia cambia el medio técnico de la actuación, pero no rebaja ni sustituye ninguna de las garantías procesales ordinarias que le habrían correspondido de comparecer físicamente.
Contexto legal en España
El uso de la videoconferencia en las actuaciones judiciales se habilita con carácter general en el artículo 229.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por última vez por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y se aplica en el proceso penal, entre otros preceptos, por el artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal durante la instrucción y por el artículo 731 bis de la misma Ley durante el juicio oral.
Normas clave a tener en cuenta
- Artículo 229.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (habilitación general de la videoconferencia en actuaciones judiciales)
- Artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (videoconferencia durante la instrucción penal)
- Artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (videoconferencia durante el juicio oral)
Qué no es / diferencias clave
- Declaración por escrito o exhorto
- La VIDEOCONFERENCIA mantiene la interacción DIRECTA, en tiempo real, entre quien interviene y el órgano judicial, con imagen y sonido simultáneos, permitiendo la contradicción inmediata. La declaración por ESCRITO o el EXHORTO a otro órgano judicial para que reciba una diligencia son mecanismos de cooperación judicial DIFERIDOS en el tiempo, sin esa interacción simultánea propia de la videoconferencia.
- Juicio telemático íntegro
- La VIDEOCONFERENCIA del artículo 229.3 LOPJ permite que UNA persona concreta intervenga a distancia en una actuación que, por lo demás, se celebra con normalidad en la sede judicial. Un JUICIO CELEBRADO ÍNTEGRAMENTE A DISTANCIA, con todas las partes conectadas telemáticamente y sin sala física de referencia, es un supuesto distinto y más amplio, sujeto a sus propios requisitos técnicos y organizativos, no equiparable sin más a la videoconferencia puntual de un solo interviniente.
- Grabación de la vista
- La VIDEOCONFERENCIA es un medio de PARTICIPACIÓN en tiempo real en una actuación judicial. La GRABACIÓN de la vista, obligatoria conforme al artículo 229.2 LOPJ salvo excepciones, es un medio de DOCUMENTACIÓN de lo ya ocurrido en la sala, con independencia de que alguno de los intervinientes haya comparecido presencialmente o por videoconferencia.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 229.3 LOPJ no deja la identificación de quienes intervienen por videoconferencia a la simple apreciación visual del juez: exige que se acredite «por los medios de identificación y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia», sometiendo la videoconferencia judicial a un estándar de identificación tecnológica reforzado, no a una simple llamada por imagen sin más garantías.
Preguntas frecuentes sobre videoconferencia
¿Qué exige la ley para que se pueda usar la videoconferencia en una actuación judicial?
El artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que se asegure la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, además de acreditar la identidad de quienes intervienen por los medios de identificación y firma electrónica que determine la normativa sobre tecnologías en la Administración de Justicia.
¿Puede un testigo pedir declarar por videoconferencia en un juicio penal?
Puede solicitarlo, y el juez o tribunal puede acordarlo de oficio o a instancia de parte, cuando concurran razones de utilidad, seguridad, orden público, o cuando su comparecencia presencial resulte particularmente gravosa o perjudicial, conforme a los artículos 325 (instrucción) y 731 bis (juicio oral) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
¿Es obligatorio usar videoconferencia si un menor debe intervenir en un procedimiento penal?
No es automático, pero el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal menciona expresamente el caso de los menores como un supuesto en el que el Tribunal puede acordar la intervención por videoconferencia, dentro de su facultad de valorar las circunstancias del caso concreto.
Autoría y revisión editorial
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