El espacio de costa entre la línea de bajamar y el límite hasta donde llegan las olas en los mayores temporales
Resumen rápido: La zona marítimo-terrestre es el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, incluidas las marismas, albuferas, marjales y esteros, así como las márgenes de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Definición flash: Espacio entre la línea de bajamar y el límite hasta donde llegan las olas en los mayores temporales conocidos (art. 3.1.a Ley de Costas).
Etiqueta lingüística
La expresión combina «marítimo» -relativo al mar- y «terrestre» -relativo a la tierra- para describir precisamente esa franja de transición física entre ambos medios, cuya extensión exacta varía según la fuerza del oleaje y la configuración de cada tramo de costa, no una distancia fija medida en metros.
Definición técnica
El artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas, define la zona marítimo-terrestre como el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en ella las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar -salvo los terrenos inundados artificial y controladamente que antes de la inundación no fueran de dominio público-.
Aplicación práctica
En la práctica, determinar el límite exacto de la zona marítimo-terrestre en un tramo concreto de costa exige un estudio técnico de la dinámica de los temporales históricos de esa zona, no una simple medición desde la orilla actual, lo que explica por qué los deslindes administrativos de costas son procedimientos técnicamente complejos y, con frecuencia, objeto de litigio cuando afectan a construcciones o urbanizaciones preexistentes.
Contexto legal en España
La zona marítimo-terrestre se regula en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, como uno de los componentes de la ribera del mar que integra el dominio público marítimo-terrestre del artículo 132.2 de la Constitución.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Playa
- La playa es la zona de depósito de materiales sueltos -arenas, gravas, guijarros- con escarpes, bermas y dunas; la zona marítimo-terrestre es el espacio delimitado por el alcance de las olas en los mayores temporales, y ambas son componentes distintos de la ribera del mar según el artículo 3.1 de la Ley de Costas.
- Servidumbre de tránsito
- La servidumbre de tránsito es una franja de 6 metros de terrenos colindantes, de titularidad privada, situada a partir del límite interior de la ribera del mar; la zona marítimo-terrestre es, en cambio, dominio público.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 3.1.a) de la Ley de Costas define la zona marítimo-terrestre como el «espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos».
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Preguntas frecuentes sobre zona marítimo-terrestre
¿Qué es la zona marítimo-terrestre?
El espacio entre la línea de bajamar y el límite hasta donde llegan las olas en los mayores temporales conocidos, conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, parte del dominio público marítimo-terrestre.
¿Se mide la zona marítimo-terrestre en metros fijos desde la orilla?
No. Su extensión depende del alcance real de las olas en los mayores temporales conocidos de cada tramo de costa, según criterios técnicos reglamentarios, no de una distancia fija.
¿Incluye la zona marítimo-terrestre las marismas o esteros?
Sí, el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas incluye expresamente las marismas, albuferas, marjales, esteros y terrenos bajos inundables por el flujo y reflujo de las mareas.
Autoría y revisión editorial
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