Artículo 1300. Anulabilidad de los contratos.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 2 páginas del portal

Texto vigente

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Cuándo es anulable un contrato según el art. 1300 CC?

Cuando, reuniendo los requisitos esenciales del art. 1261 CC, adolece de algún vicio que lo invalide conforme a la ley, como los vicios del consentimiento o la falta de capacidad de una de las partes.

¿Es lo mismo anulabilidad que nulidad radical del contrato?

No: la anulabilidad del art. 1300 CC exige acción expresa de la parte protegida dentro de un plazo de caducidad de cuatro años (art. 1301 CC); la nulidad radical puede alegarla cualquier interesado y no está sujeta a ese plazo.

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