Artículo 1300. Anulabilidad de los contratos.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 2 páginas del portal
Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Qué regula
El art. 1300 CC establece que los contratos que reúnen los requisitos esenciales del art. 1261 CC pueden ser anulados, aunque no exista lesión económica para los contratantes, siempre que adolezcan de algún vicio que los invalide conforme a la ley (esencialmente los vicios del consentimiento del art. 1265 CC, o la falta de capacidad de una de las partes). Es la norma que abre la regulación de la nulidad relativa o anulabilidad en el Código.
Cómo se aplica en la práctica
Se aplica cuando el contrato existe y reúne sus elementos esenciales, pero uno de esos elementos está viciado (consentimiento prestado por error, dolo, violencia o intimidación, o falta de capacidad plena de un contratante): a diferencia de la nulidad radical, el contrato anulable produce efectos hasta que se declara su nulidad, y solo puede ser impugnado por la parte protegida por la norma, dentro del plazo de caducidad del art. 1301 CC.
Errores frecuentes
Confundir anulabilidad con nulidad de pleno derecho: la anulabilidad exige acción expresa dentro de plazo (cuatro años, art. 1301 CC) y solo puede instarla la parte perjudicada por el vicio, mientras que la nulidad radical puede alegarla cualquier interesado y no caduca. También se olvida que la mera desproporción económica del contrato no basta para anularlo si no concurre un vicio real de los tasados por la ley.
¿Cuándo es anulable un contrato según el art. 1300 CC?
Cuando, reuniendo los requisitos esenciales del art. 1261 CC, adolece de algún vicio que lo invalide conforme a la ley, como los vicios del consentimiento o la falta de capacidad de una de las partes.
¿Es lo mismo anulabilidad que nulidad radical del contrato?
No: la anulabilidad del art. 1300 CC exige acción expresa de la parte protegida dentro de un plazo de caducidad de cuatro años (art. 1301 CC); la nulidad radical puede alegarla cualquier interesado y no está sujeta a ese plazo.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.