Artículo 1291. Contratos rescindibles.

Vigente a fecha 2026-08-20

Última reforma: 3 de septiembre de 2021

Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 4 páginas del portal

Texto vigente

Son rescindibles:

1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.

2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 3 de septiembre de 2021. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.

  1. 3 de septiembre de 2021Ley 8/2021, de 2 de junio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
  2. 16 de febrero de 1996Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (se abre en una pestaña nueva)
  3. 16 de agosto de 1889Redacción original de la norma

Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1889-4763); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué contratos son rescindibles según el art. 1291 CC?

Entre otros, los celebrados sin autorización judicial por tutores o curadores representativos con lesión de más de la cuarta parte del valor, los celebrados en fraude de acreedores, y los relativos a cosas litigiosas celebrados sin conocimiento de las partes litigantes.

¿Es lo mismo la rescisión que la nulidad de un contrato?

No; la rescisión del art. 1291 CC es un remedio subsidiario y excepcional para casos tasados, distinto de la nulidad radical y de la anulabilidad, y normalmente exige acreditar un perjuicio económico concreto.

Términos del diccionario relacionados

Dónde se aplica este artículo en el portal

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