Artículo 92. Guarda y custodia de los hijos tras la separación, nulidad o divorcio.
Vigente a fecha 2026-08-24
Última reforma: 26 de septiembre de 2022
Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 1 página del portal
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.
Este artículo ha tenido 7 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 26 de septiembre de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 26 de septiembre de 2022Ley 16/2022, de 5 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 5 de enero de 2022Ley 17/2021, de 15 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 25 de junio de 2021Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (se abre en una pestaña nueva)
- 14 de noviembre de 2012norma de 2012 (BOE-A-2012-14060) (se abre en una pestaña nueva)
- 10 de julio de 2005norma de 2005 (BOE-A-2005-11864) (se abre en una pestaña nueva)
- 9 de agosto de 1981Ley 30/1981, de 7 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 16 de agosto de 1889Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1889-4763); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 92 CC es el precepto central de la guarda y custodia de los hijos tras la separación, la nulidad o el divorcio. Establece que la ruptura no exime a los padres de sus obligaciones, que toda medida sobre custodia, cuidado y educación de los menores exige resolución motivada en el interés superior del menor y respeto a su derecho a ser oídos, y regula las dos vías por las que se llega a la custodia compartida: el acuerdo de ambos progenitores (apartado 5) o la decisión judicial excepcional, a instancia de una parte y con informe del Ministerio Fiscal, cuando solo así se protege adecuadamente el interés del menor (apartado 8). El apartado 7 cierra el paso a la guarda conjunta en los supuestos de violencia que enumera.
Cómo se aplica en la práctica
El criterio que decide no es el equilibrio entre los progenitores sino el interés superior del menor, y el artículo obliga al juez a construirlo con elementos concretos: informe del Ministerio Fiscal, audiencia de los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario, alegaciones, prueba practicada y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos. Puede además recabar dictamen de especialistas cualificados. Al fijar el régimen, el apartado 10 le impone procurar no separar a los hermanos.
Errores frecuentes
Presentar la custodia compartida como un derecho de los progenitores o como el régimen aplicable por defecto: el artículo la vincula al acuerdo de ambos o, en su defecto, a una decisión judicial excepcional y motivada en el interés del menor. También se confunde la custodia con la patria potestad, que son cosas distintas: la patria potestad suele mantenerse compartida aunque la custodia se atribuya a uno solo de los progenitores.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Cuándo se acuerda la custodia compartida?
Cuando la soliciten ambos progenitores en la propuesta de convenio regulador o lleguen a ese acuerdo durante el procedimiento (art. 92.5 CC) y, excepcionalmente, cuando el juez la acuerde a instancia de una parte, con informe del Ministerio Fiscal, porque solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor (art. 92.8 CC).
¿Hay casos en que no cabe la guarda conjunta?
Sí. El art. 92.7 CC la excluye cuando un progenitor esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, y cuando el juez advierta indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.