Artículo 93. Alimentos de los hijos en procesos de nulidad, separación y divorcio.
Vigente a fecha 2026-08-24
Última reforma: 7 de noviembre de 1990
Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 1 página del portal
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 7 de noviembre de 1990. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 7 de noviembre de 1990Ley 11/1990, de 15 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 9 de agosto de 1981Ley 30/1981, de 7 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 16 de agosto de 1889Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1889-4763); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 93 CC es el precepto que, en los procesos de nulidad, separación y divorcio, obliga al juez a determinar en todo caso la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos y a adoptar las medidas que aseguren su efectividad y su acomodación a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Su párrafo segundo extiende esa decisión a los hijos mayores de edad o emancipados que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, cuyos alimentos se fijan en la misma resolución conforme a los arts. 142 y siguientes.
Cómo se aplica en la práctica
Es la norma que conecta el régimen general de alimentos entre parientes con los procesos de familia: el contenido de la prestación y su cuantificación siguen viniendo de los arts. 142 y 146 CC, pero es el art. 93 el que impone que la resolución de divorcio o separación se pronuncie sobre ella y reparta la contribución entre ambos progenitores. La mención a la acomodación a las circunstancias de cada momento es la base de que la pensión sea revisable cuando esas circunstancias cambian.
Errores frecuentes
Suponer que el hijo mayor de edad tiene que iniciar un procedimiento propio para reclamar sus alimentos cuando convive en el domicilio familiar y carece de ingresos: el párrafo segundo del art. 93 CC permite que se fijen en la misma resolución del proceso matrimonial. También es un error tratar la pensión como una cantidad inmutable, cuando el propio artículo ordena acomodarla a las necesidades de los hijos en cada momento.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Quién fija la pensión de alimentos en un divorcio?
El juez, que conforme al art. 93 CC determina en todo caso la contribución de cada progenitor y adopta las medidas para asegurar su efectividad, sin perjuicio de que los cónyuges la propongan en el convenio regulador.
¿Se fijan alimentos para un hijo mayor de edad?
Sí, si convive en el domicilio familiar y carece de ingresos propios: el art. 93.2 CC ordena fijarlos en la misma resolución conforme a los arts. 142 y siguientes del Código Civil.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.