Artículo 93. Alimentos de los hijos en procesos de nulidad, separación y divorcio.

Vigente a fecha 2026-08-24

Última reforma: 7 de noviembre de 1990

Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 1 página del portal

Texto vigente

El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 7 de noviembre de 1990. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.

  1. 7 de noviembre de 1990Ley 11/1990, de 15 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
  2. 9 de agosto de 1981Ley 30/1981, de 7 de julio (se abre en una pestaña nueva)
  3. 16 de agosto de 1889Redacción original de la norma

Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1889-4763); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.

Comentario

Revisado por Eugenia de Araujo González.

Preguntas frecuentes

¿Quién fija la pensión de alimentos en un divorcio?

El juez, que conforme al art. 93 CC determina en todo caso la contribución de cada progenitor y adopta las medidas para asegurar su efectividad, sin perjuicio de que los cónyuges la propongan en el convenio regulador.

¿Se fijan alimentos para un hijo mayor de edad?

Sí, si convive en el domicilio familiar y carece de ingresos propios: el art. 93.2 CC ordena fijarlos en la misma resolución conforme a los arts. 142 y siguientes del Código Civil.

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