Artículo 120. Publicidad y oralidad de las actuaciones judiciales; motivación de las sentencias.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Constitución Española CE (BOE-A-1978-31229).Citado en 1 página del portal
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Qué regula
El art. 120 CE fija tres principios estructurales del proceso judicial. El apartado 1 consagra la publicidad de las actuaciones judiciales como regla general, permitiendo excepciones solo cuando las leyes procesales las prevean, típicamente para proteger la intimidad de las partes, de menores o víctimas especialmente vulnerables, o el orden público durante la vista. El apartado 2 opta por la oralidad como forma predominante del procedimiento, con particular intensidad en materia penal, en conexión con los principios de inmediación y contradicción que estructuran el proceso acusatorio. El apartado 3 impone la motivación de todas las sentencias, exigencia que conecta directamente con la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE y con la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y ordena además que se pronuncien en audiencia pública.
Cómo se aplica en la práctica
El art. 120.3 CE es el fundamento constitucional directo para recurrir sentencias que carezcan de motivación suficiente, incurran en motivación aparente o contengan una fundamentación manifiestamente irrazonable o incongruente con lo debatido en el proceso: el Tribunal Constitucional exige que el razonamiento permita conocer las razones jurídicas de la decisión, sin que sea necesaria una respuesta exhaustiva a cada alegación, bastando una respuesta suficiente a las cuestiones esenciales del litigio. La publicidad del art. 120.1 CE ampara el acceso de los medios de comunicación y del público a las vistas orales, salvo declaración motivada de secreto o restricción legalmente prevista, y su vulneración puede fundamentar un recurso de amparo cuando afecta materialmente al derecho de defensa o al control social de la Justicia.
Errores frecuentes
Pensar que toda sentencia escueta incumple el deber de motivación del art. 120.3 CE: la extensión no equivale a motivación suficiente, y una resolución breve pero que exprese con claridad la ratio decidendi satisface la exigencia constitucional, mientras que una sentencia extensa puede resultar arbitraria si no resuelve realmente las cuestiones planteadas. Otro error frecuente es reclamar la nulidad de una vista por falta de publicidad sin acreditar cuál de las excepciones legales se aplicó indebidamente ni qué perjuicio material se derivó de la restricción, dado que no toda limitación de la publicidad prevista legalmente vulnera el art. 120.1 CE.
¿Qué exige el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE?
Que la resolución exprese las razones jurídicas en las que se funda de forma suficiente para conocer el criterio del tribunal, sin que sea necesario responder a cada alegación de las partes; lo relevante es que el razonamiento sea coherente y no arbitrario.
¿Puede un juicio celebrarse a puerta cerrada según el art. 120.1 CE?
Sí, mediante excepción legalmente prevista, normalmente para proteger la intimidad de las partes o de menores, el orden público o la seguridad; pero la publicidad es la regla general y la restricción debe justificarse y aplicarse conforme a lo que dispongan las leyes de procedimiento.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.