Artículo 117. Independencia judicial, unidad jurisdiccional y prohibición de tribunales de excepción.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Constitución Española CE (BOE-A-1978-31229).Citado en 9 páginas del portal
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Qué regula
El art. 117 CE es el precepto matriz del poder judicial. El apartado 1 enumera las notas que definen el estatuto de Jueces y Magistrados: independencia frente a los demás poderes del Estado y frente a instancias internas del propio poder judicial, inamovilidad frente a decisiones discrecionales que pudieran comprometer su independencia, responsabilidad por el ejercicio de la función y sometimiento único al imperio de la ley. El apartado 2 concreta la inamovilidad exigiendo que la separación, suspensión, traslado o jubilación de Jueces y Magistrados solo pueda producirse por las causas y con las garantías que fije la ley. El apartado 3 atribuye en exclusiva la potestad jurisdiccional —juzgar y hacer ejecutar lo juzgado— a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes conforme a sus normas de competencia y procedimiento, mientras que el apartado 4 limita sus funciones a esa potestad jurisdiccional y a las que la ley les atribuya expresamente en garantía de derechos. El apartado 5 consagra el principio de unidad jurisdiccional como base organizativa, admitiendo la jurisdicción militar solo en el ámbito estrictamente castrense y en estado de sitio, y el apartado 6 prohíbe los Tribunales de excepción.
Cómo se aplica en la práctica
El art. 117.1 CE es el fundamento para rechazar cualquier instrucción, presión o interferencia de otro poder del Estado sobre una decisión judicial concreta, y sustenta el régimen de recusación y abstención cuando concurre una causa que pueda comprometer la imparcialidad del juzgador. El principio de unidad jurisdiccional del apartado 5 es la base para negar validez a órganos ad hoc creados para juzgar hechos o personas concretas, y la prohibición de tribunales de excepción del apartado 6 opera como garantía última del juez predeterminado por la ley del art. 24.2 CE. La atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional del apartado 3 impide que órganos administrativos o gubernativos ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales, como resolver con fuerza de cosa juzgada un conflicto entre partes.
Errores frecuentes
Confundir independencia judicial, que protege la función jurisdiccional frente a injerencias externas e internas, con inamovilidad, que es la garantía concreta que impide separar, suspender o trasladar a un juez fuera de los cauces legales tasados: son conceptos relacionados pero distintos, y ambos son necesarios para preservar la imparcialidad del sistema. Otro error es pensar que la jurisdicción militar prevista en el art. 117.5 CE es una excepción amplia al principio de unidad jurisdiccional: su ámbito está constitucionalmente limitado a lo estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, sin que quepa una interpretación expansiva.
¿Qué significa la inamovilidad judicial del art. 117.2 CE?
Que un Juez o Magistrado no puede ser separado, suspendido, trasladado ni jubilado salvo por las causas y con las garantías que establezca la ley, lo que le protege frente a decisiones discrecionales que pudieran comprometer su independencia.
¿Qué prohíbe exactamente el art. 117.6 CE al vetar los Tribunales de excepción?
La creación de órganos ad hoc, al margen de los Juzgados y Tribunales ordinarios predeterminados por la ley, para juzgar hechos o personas concretas; es la garantía última que respalda el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.