Artículo 28. Servidumbre de acceso público al mar.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Costas Costas (BOE-A-1988-18762).
1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.
3. Se declaran de utilidad pública, a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.
4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado.
Qué regula
El art. 28 establece la servidumbre de acceso público y gratuito al mar sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre. Los planes de ordenación territorial y urbanística del litoral deben prever accesos suficientes: en zonas urbanas y urbanizables, los accesos rodados no pueden distar más de 500 metros entre sí, y los peatonales, más de 200 metros.
Cómo se aplica en la práctica
Cualquier planeamiento urbanístico costero debe garantizar esta densidad mínima de accesos; si un proyecto de urbanización interrumpe un acceso existente sin ofrecer una alternativa equivalente, incumple el apartado 4 del propio artículo.
Errores frecuentes
Cerrar un acceso tradicional al mar alegando que se trata de una propiedad privada colindante, sin tener en cuenta que el art. 28 impone una servidumbre legal de paso independiente de la titularidad del terreno atravesado.
¿Cada cuánta distancia debe haber accesos al mar en zonas urbanas?
Los accesos de tráfico rodado deben distar entre sí como máximo 500 metros, y los peatonales, 200 metros, conforme al art. 28.2 de la Ley de Costas.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.