Artículo 8. Inoponibilidad de derechos privados frente al dominio público.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Costas Costas (BOE-A-1988-18762).
A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.
Qué regula
El art. 8 establece que no se admiten más derechos sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre que los de uso y aprovechamiento reconocidos por la propia ley, careciendo de todo valor obstativo las detentaciones privadas frente al dominio público, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque figuren inscritas en el Registro de la Propiedad.
Cómo se aplica en la práctica
Ni la posesión continuada durante décadas ni una inscripción registral convierten en propiedad privada un terreno que técnicamente sea dominio público marítimo-terrestre: frente a este, no opera la usucapión ni la fe pública registral en favor del particular.
Errores frecuentes
Confiar en una inscripción registral antigua como prueba de titularidad privada frente a un deslinde administrativo: el art. 8 deja claro que esa inscripción carece de valor obstativo frente al dominio público.
¿Puede una inscripción registral antigua proteger frente a un deslinde de costas?
No. El art. 8 de la Ley de Costas priva de todo valor obstativo frente al dominio público a las detentaciones privadas, aunque estén amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.