Artículo 8. Forma del contrato.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 27 de junio de 2020
Aplicable en España — Estatuto de los Trabajadores ET (BOE-A-2015-11430).
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.
Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
3. El empresario está obligado a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
4. El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 27 de junio de 2020. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 27 de junio de 2020Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 13 de noviembre de 2015Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11430); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 8 ET consagra la libertad de forma del contrato de trabajo: puede celebrarse por escrito o de palabra, y se presume existente entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización de otro y quien lo recibe a cambio de retribución. El apartado 2 enumera los supuestos en que la forma escrita es obligatoria (contratos de prácticas y de formación, a tiempo parcial, fijos-discontinuos, de relevo, y cualquier contrato temporal de duración superior a cuatro semanas, entre otros), y establece que, si no se respeta esa exigencia, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal o parcial. Cualquiera de las partes puede exigir la formalización escrita en cualquier momento de la relación. Los apartados 3 y 4 imponen al empresario comunicar el contrato a la oficina de empleo en diez días y entregar copia básica a la representación legal de los trabajadores, con los datos personales sensibles excluidos. El apartado 5 añade el deber de informar por escrito sobre los elementos esenciales del contrato cuando la relación supere las cuatro semanas.
Cómo se aplica en la práctica
Sostiene la presunción de laboralidad: cuando no existe papel firmado, quien niega que hay relación laboral —o que es de otra naturaleza— soporta la carga de probarlo. En la contratación temporal, la falta de forma escrita allí donde es obligatoria juega directamente a favor del trabajador, porque activa la presunción de indefinido a jornada completa.
Errores frecuentes
Pensar que sin contrato firmado no hay relación laboral ni derechos exigibles, cuando ocurre justo lo contrario: se presume su existencia. También es frecuente no formalizar por escrito un contrato temporal estando obligado a ello y descubrir después, en juicio, que sin ese documento resulta muy difícil acreditar la causa de temporalidad, lo que aboca a la declaración de fijeza.
¿Es válido un contrato de trabajo pactado solo de palabra?
Sí, el art. 8.1 ET admite la forma verbal salvo que la ley exija forma escrita para esa modalidad concreta de contrato.
¿Qué pasa si un contrato temporal que debía constar por escrito no se formalizó así?
Se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo que se pruebe su verdadera naturaleza temporal o a tiempo parcial.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.