Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre Sociedades IS (BOE-A-2014-12328).
1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.
A estos efectos, no se computarán como valores:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Qué regula
Define actividad económica (con el mismo criterio de arrendamiento de inmuebles del IRPF: exige empleado a jornada completa) y, sobre todo, el concepto de "entidad patrimonial" -aquella cuyo activo está mayoritariamente compuesto por valores o elementos no afectos a actividad económica-, categoría con consecuencias fiscales muy relevantes al excluirse de varios beneficios fiscales reservados a entidades operativas.
Cómo se aplica en la práctica
La calificación como entidad patrimonial (sociedad meramente tenedora de acciones o inmuebles sin actividad real) excluye a la entidad de beneficios fiscales importantes, como la reducción de tipo para empresas de reducida dimensión en determinados supuestos, y afecta a la aplicación de exenciones y reducciones reservadas a sociedades con actividad económica efectiva.
Errores frecuentes
Pensar que basta con tener cualquier actividad formal declarada para escapar de la calificación de entidad patrimonial: el criterio es objetivo y cuantitativo (más de la mitad del activo en valores o no afecto), calculado sobre la media de los balances trimestrales del ejercicio, no sobre una fotografía puntual.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.