Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.
Pendiente de revisión jurídica
Última reforma: 1 de enero de 2003
Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ISD (BOE-A-1987-28141).
Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.
d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo, y se valorará conforme a las reglas anteriores.
f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2003. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2003Ley 53/2002, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de enero de 1988Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1987-28141); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 26 contiene las reglas de valoración del usufructo y de otras instituciones sucesorias. El usufructo temporal se reputa proporcional al valor total de los bienes a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100; el vitalicio se estima en el 70 por 100 del valor total cuando el usufructuario tenga menos de veinte años, minorando un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100. Regula además el valor de la nuda propiedad, la consolidación del dominio, las sustituciones, reservas y fideicomisos.
Cómo se aplica en la práctica
Es el artículo que se aplica en la escena más común de las herencias españolas: el cónyuge viudo con usufructo y los hijos con la nuda propiedad. Fija cuánto tributa cada uno y, sobre todo, qué ocurre al fallecer el usufructuario, cuando el nudo propietario consolida el dominio y debe tributar por el valor del usufructo que se extingue.
Errores frecuentes
Olvidar la liquidación de la consolidación del dominio. Es una obligación tributaria posterior y autónoma, que sorprende años después a quien creía haber cerrado la herencia al liquidar la nuda propiedad.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.