Artículo 5. Actos de engaño.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 28 de mayo de 2022
Aplicable en España — Ley de Competencia Desleal LCD (BOE-A-1991-628).
1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.
3. También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 28 de mayo de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 28 de mayo de 2022Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 29 de marzo de 2014Ley 3/2014, de 27 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 2010norma de 2009 (BOE-A-2009-21162) (se abre en una pestaña nueva)
- 31 de enero de 1991Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1991-628); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Tipifica los actos de engaño: toda conducta con información falsa, o información veraz pero engañosa por su contenido o presentación, susceptible de alterar el comportamiento económico del destinatario, cuando incida sobre alguno de los aspectos tasados en las letras a) a h) -existencia o naturaleza del bien, sus características principales, precio, identidad del empresario, entre otros-.
Cómo se aplica en la práctica
Es el tipo más habitualmente invocado en la práctica publicitaria y comercial: no exige que la información sea literalmente falsa, basta con que su presentación induzca o pueda inducir a error sobre alguno de los aspectos listados, siendo el listado del apartado 1 cerrado -si el engaño no incide sobre ninguno de esos aspectos tasados, deberá analizarse por otra vía, como la cláusula general del art. 4-.
Errores frecuentes
Exigir que se acredite un engaño efectivamente producido: la norma habla de conducta que "induzca o pueda inducir a error", de modo que el riesgo o la aptitud engañosa de la conducta -no su consumación real sobre un destinatario concreto- ya es suficiente para la deslealtad.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.