La publicidad que contiene información falsa o que induce a error, o que oculta información necesaria, capaz de alterar la decisión económica del destinatario
Resumen rápido: La publicidad engañosa es la que contiene información falsa, o información que aun siendo veraz, por su contenido o presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico. El artículo 3.e) de la Ley 34/1988, General de Publicidad, la declara ilícita por remisión, atribuyéndole «el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal», que es donde se encuentra hoy su regulación sustantiva.
Definición flash: Publicidad con información falsa, que induce a error o que omite información necesaria, capaz de alterar la decisión económica del destinatario.
Etiqueta lingüística
Hasta la reforma de 2009, la Ley General de Publicidad regulaba directamente qué era publicidad engañosa con su propia definición. Tras la Ley 29/2009, esa regulación sustantiva se trasladó a la Ley de Competencia Desleal, y la Ley General de Publicidad quedó como norma que simplemente remite a ella, calificando la publicidad engañosa como un acto más de competencia desleal, junto con la publicidad desleal y la agresiva.
Definición técnica
El artículo 5 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal tipifica los actos de engaño: se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa, o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siempre que sea susceptible de alterar su comportamiento económico y que incida sobre aspectos como la existencia o naturaleza del bien o servicio, sus características principales, el precio, la asistencia posventa, o el alcance de los compromisos del anunciante. El artículo 7 añade las omisiones engañosas: también es desleal omitir u ocultar información necesaria para que el destinatario adopte una decisión con el debido conocimiento de causa, u ofrecerla de forma poco clara, ininteligible o ambigua. El artículo 3.e) de la Ley 34/1988 cierra el sistema calificando la publicidad engañosa, la desleal y la agresiva como publicidad ilícita, remitiendo a estos preceptos de la Ley de Competencia Desleal para su régimen.
Aplicación práctica
Frente a un anuncio que se considera engañoso, un competidor perjudicado o una asociación de consumidores puede ejercitar las acciones que ofrece la Ley de Competencia Desleal -cesación, prohibición de reiteración futura, rectificación de las afirmaciones engañosas o falsas, y resarcimiento de daños si medió dolo o culpa-. En la práctica, la valoración del carácter engañoso no se limita a la literalidad del mensaje: se atiende a la impresión global que produce en el destinatario medio, incluyendo elementos visuales, tipografía destacada de condiciones favorables frente a letra pequeña con las desfavorables, y el contexto en que se presenta la información.
Contexto legal en España
La publicidad engañosa se declara ilícita en el artículo 3.e) de la Ley 34/1988, General de Publicidad, que remite a la Ley 3/1991, de Competencia Desleal para su régimen sustantivo, contenido en los artículos 5 (actos de engaño) y 7 (omisiones engañosas) de esta última.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley 34/1988, General de Publicidad, artículo 3.e) (la publicidad engañosa como publicidad ilícita, por remisión a la Ley de Competencia Desleal)
- Ley 3/1991, de Competencia Desleal, artículo 5 (actos de engaño)
- Ley 3/1991, de Competencia Desleal, artículo 7 (omisiones engañosas)
- Artículo 20 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (prohibición de disimular u ocultar la identidad del remitente)
Qué no es / diferencias clave
- Publicidad engañosa y publicidad comparativa
- La publicidad engañosa induce a error mediante información falsa o incompleta. La publicidad comparativa -que confronta explícitamente las características de la oferta propia con las de un competidor- es lícita si compara elementos objetivos, pertinentes y verificables, y solo se convierte en desleal si además incurre en denigración, confusión o, precisamente, engaño.
- Publicidad engañosa y competencia desleal en general
- La competencia desleal es la categoría general que abarca múltiples conductas -denigración, confusión, imitación, explotación de la reputación ajena-, entre las cuales el engaño y la omisión engañosa son solo dos tipos concretos, regulados en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/1991.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal dispone: «Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico».
Encuentra un abogado
Preguntas frecuentes sobre publicidad engañosa
¿Qué es la publicidad engañosa?
Es la publicidad que contiene información falsa, o información veraz presentada de forma que induce o puede inducir a error, siendo susceptible de alterar la decisión económica del destinatario, según el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal.
¿Dónde se regula la publicidad engañosa: en la Ley de Publicidad o en la de Competencia Desleal?
Desde la reforma de 2009, la Ley General de Publicidad solo la declara ilícita por remisión (artículo 3.e), pero su regulación sustantiva -qué conductas concretas son engañosas- está en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.
¿Ocultar información también puede ser publicidad engañosa?
Sí. El artículo 7 de la Ley de Competencia Desleal tipifica las omisiones engañosas: ocultar información necesaria para que el destinatario decida con conocimiento de causa, u ofrecerla de forma poco clara o ambigua, es también desleal por engañoso.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.