Artículo 4. Riesgo inexistente o siniestro ya ocurrido.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Contrato de Seguro LCS (BOE-A-1980-22501).
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Qué regula
Declara la nulidad del contrato de seguro cuando, en el momento de su celebración, el riesgo objeto de cobertura ya no existe o el siniestro ya se ha producido, salvo excepciones legales expresas (como los seguros retroactivos admitidos en determinados ramos). Es una manifestación del principio de aleatoriedad esencial del contrato de seguro: no puede haber seguro sobre un riesgo ya consumado.
Cómo se aplica en la práctica
Es relevante para valorar la validez de pólizas contratadas de forma apresurada tras haberse producido ya el evento dañoso, o cuando el objeto asegurado ya ha dejado de existir en el momento de la contratación (por ejemplo, un vehículo ya siniestrado o robado antes de la firma de la póliza), supuestos en los que el contrato es nulo de origen.
Errores frecuentes
Confundir la nulidad de este artículo con la simple falta de cobertura por una exclusión de la póliza: aquí no se trata de que el siniestro no esté cubierto, sino de que el contrato mismo es nulo por falta de aleatoriedad, con las consecuencias restitutorias correspondientes.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.