Artículo 5. Conductas de menor importancia.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Defensa de la Competencia LDC (BOE-A-2007-12946).
Las prohibiciones recogidas en los artículos 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la delimitación de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.
Qué regula
Excluye de las prohibiciones de los arts. 1 a 3 las conductas de menor importancia -las llamadas conductas "de minimis"-, que por su escasa entidad no son capaces de afectar de manera significativa a la competencia, remitiendo a desarrollo reglamentario los criterios concretos de delimitación, entre ellos la cuota de mercado.
Cómo se aplica en la práctica
Esta exención opera como filtro de proporcionalidad: pequeños acuerdos entre empresas con cuotas de mercado marginales quedan fuera del reproche de defensa de la competencia, aunque formalmente encajen en el tipo de los arts. 1 a 3, evitando that el aparato sancionador se dirija a conductas sin capacidad real de distorsionar el mercado.
Errores frecuentes
Aplicar la exención de menor importancia a conductas especialmente graves -como la fijación de precios o el reparto de mercados-: el desarrollo reglamentario de estos umbrales excluye típicamente de esta exención a las restricciones más graves ("restricciones por objeto"), con independencia de la cuota de mercado de los implicados.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.