Artículo 795. Ámbito de aplicación de los juicios rápidos
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 3 de abril de 2025
Aplicable en España — Ley de Enjuiciamiento Criminal LECrim (BOE-A-1882-6036).
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.
j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 3 de abril de 2025. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 3 de abril de 2025Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 27 de noviembre de 2003norma de 2003 (BOE-A-2003-21538) (se abre en una pestaña nueva)
- 28 de abril de 2003Ley 38/2002, de 24 de octubre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de junio de 1997Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1882-6036); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 795 LECrim delimita el ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos: se aplica a delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, o con otras penas -únicas, conjuntas o alternativas- de hasta diez años, siempre que el proceso se incoe por un atestado policial en el que la Policía Judicial haya detenido al presunto responsable y lo ponga a disposición del Juzgado de guardia, o lo haya citado para comparecer ante este como denunciado, y además concurra alguna de tres circunstancias: que se trate de un delito flagrante (definido con detalle en el propio apartado, incluyendo al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo); que el delito sea alguno de los expresamente listados -lesiones y violencia habitual del art. 173.2 CP, hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, seguridad del tráfico, ciertos daños, salud pública, propiedad intelectual e industrial, allanamiento de morada y usurpación-; o que se trate de un hecho cuya instrucción sea presumiblemente sencilla. Los apartados 2 y 3 excluyen este cauce cuando el delito sea conexo con otros ajenos al ámbito del juicio rápido o cuando proceda el secreto de las actuaciones del art. 302, y el apartado 4 remite con carácter supletorio a las normas del procedimiento abreviado.
Cómo se aplica en la práctica
La calificación correcta de un atestado como susceptible de juicio rápido depende de comprobar acumulativamente los dos requisitos: el límite de pena y la concurrencia de alguna de las tres circunstancias del apartado 1 -flagrancia, delito listado o instrucción presumiblemente sencilla-, además de que exista detención o citación policial. Es este artículo el que activa, desde la propia comisaría, la cadena de diligencias urgentes que detalla el art. 796.
Errores frecuentes
Tramitar por el cauce del juicio rápido un delito que, aunque esté dentro de los límites de pena, sea conexo con otro delito ajeno al listado o a la flagrancia es un error que el propio apartado 2 excluye expresamente. También se olvida que el catálogo de delitos del apartado 1.2ª es una lista cerrada: un delito que no figure en ella solo puede tramitarse por este cauce si es flagrante o si su instrucción resulta presumiblemente sencilla, no por analogía con los delitos sí listados.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.