Artículo 210. Cuantía de la pensión.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 1 de abril de 2025
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.
b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado.
a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.
A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en los párrafos anteriores se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
b) Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que cumplió la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), siendo la fórmula de cálculo la siguiente:
1.º Por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, el complemento económico se corresponderá con el resultado de multiplicar la cuantía resultante de la fórmula siguiente por el número de años cotizados.
Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10 %:

2.º A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del complemento se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos el resultado de multiplicar la cuantía de la formula anterior por 0,5.
c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determinen reglamentariamente.
La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento de la solicitud en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).
La percepción de este complemento en todas las modalidades es compatible con el acceso a la jubilación activa regulada en el artículo 214. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación no se generará incremento alguno del complemento.
El complemento económico establecido en este apartado no se aplicará en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible al que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.
3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.
No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.
4. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Este sistema de cálculo se extenderá a los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 208.
5. El coeficiente del 0,50 por ciento a que se refiere el apartado anterior y lo previsto en el apartado 3 no será de aplicación en los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones de los artículos 206 y 206 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o con las personas con discapacidad.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de abril de 2025. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de abril de 2025norma de 2024 (BOE-A-2024-26917) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de enero de 2022Ley 21/2021, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 2 de enero de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11724); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 210 LGSS determina la cuantía de la pensión de jubilación aplicando a la base reguladora un porcentaje que crece con los años cotizados: el 50 por ciento por los primeros quince años, y a partir de ahí un 0,19 por ciento adicional por cada mes cotizado hasta el mes 248 y un 0,18 por ciento por cada mes que lo supere, sin exceder del 100 por cien salvo el complemento por demora. El apartado 2 regula precisamente ese complemento: quien se jubila más tarde de la edad ordinaria del art. 205.1.a) habiendo ya cumplido el período mínimo de cotización puede elegir entre un porcentaje adicional del 4 por ciento por año completo de demora, una cantidad a tanto alzado según una fórmula legal, o una combinación de ambas, elección que se hace una sola vez y no puede modificarse. Los apartados 3 a 5 regulan la aplicación de coeficientes reductores por edad en la jubilación anticipada, tanto voluntaria (art. 208) como por causa no imputable al trabajador, con un límite del 0,50 por ciento de reducción por trimestre de anticipación que no rige para determinados colectivos de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres, ni para personas con discapacidad.
Cómo se aplica en la práctica
La elección entre el complemento en porcentaje o en pago único del apartado 2 es una decisión relevante e irrevocable: el porcentaje adicional beneficia más a quien va a cobrar la pensión durante muchos años, mientras que el pago a tanto alzado puede convenir a quien prioriza liquidez inmediata o tiene una esperanza de percepción más corta. En la jubilación anticipada, la diferencia entre los coeficientes reductores de la modalidad voluntaria (apartado 3, sin el tope del 0,50 por ciento trimestral) y la modalidad por causa no imputable al trabajador (apartado 4, con ese tope) puede suponer una diferencia sensible en el importe final de la pensión, lo que hace imprescindible determinar correctamente por qué vía se accede a la jubilación anticipada.
Errores frecuentes
Un error frecuente es elegir el complemento por demora sin comparar ambas modalidades (porcentaje adicional frente a pago único), cuando la elección es definitiva y no admite cambio posterior una vez solicitada la pensión. Otro fallo habitual es no verificar si la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador da derecho al límite protector del 0,50 por ciento de reducción por trimestre del apartado 4, en lugar de aplicar sin más los coeficientes reductores generales de la jubilación anticipada voluntaria, más gravosos al no tener ese tope.
¿Qué porcentaje de la base reguladora se cobra con quince años cotizados?
El 50 por ciento de la base reguladora; a partir de ahí, cada mes adicional de cotización suma un 0,19 por ciento hasta el mes 248 y un 0,18 por ciento en adelante, hasta un máximo del 100 por cien, conforme al art. 210.1 LGSS.
¿Compensa retrasar la jubilación más allá de la edad ordinaria?
El art. 210.2 LGSS reconoce un complemento económico a quien se jubila más tarde habiendo cumplido ya el período mínimo de cotización, a elegir entre un 4 por ciento adicional por año completo de demora o una cantidad a tanto alzado; la elección se hace una sola vez y no se puede cambiar después.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.