La contraída por el trabajo: cuándo se presume y por qué importa la calificación
Resumen rápido: La enfermedad profesional es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que especifica el cuadro oficial, y provocada por la acción de los elementos o sustancias que en él se indican para cada enfermedad.
Definición flash: Enfermedad contraída por el trabajo por cuenta ajena en las actividades del cuadro oficial, provocada por los elementos o sustancias que este indica.
Etiqueta lingüística
Suena a cualquier dolencia relacionada con el trabajo, y es mucho más estrecho: solo lo es la que figura en un cuadro oficial. Una enfermedad causada por el trabajo que no esté en esa lista no es enfermedad profesional, aunque lo parezca.
Definición técnica
El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social la define como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro aprobado reglamentariamente, y provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen. La definición encadena tres exigencias: actividad listada, agente listado y relación entre ambos. Cumplidas las tres, el origen profesional se presume y no hay que probarlo caso por caso.
Aplicación práctica
El trabajo consiste en comprobar si el puesto y el agente encajan en el cuadro, y ahí se decide casi todo. Si encajan, la presunción evita el debate sobre la causa; si no encajan, la vía es acreditar que la dolencia tiene causa exclusiva en el trabajo, con la carga probatoria que eso supone. Conviene reunir desde el principio la documentación del puesto y los informes de vigilancia de la salud.
Contexto legal en España
La técnica de lista responde a una decisión de política legislativa: dar seguridad a costa de dejar fuera lo no previsto. Por eso el cuadro se actualiza y por eso el sistema deja abierta la calificación por otras vías cuando la enfermedad no está en él.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley General de la Seguridad Social, artículo 157
- Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales: artículo 5 (deber de los facultativos de comunicar las del anexo 1 y las del anexo 2 cuyo origen profesional se sospecha)
- Ley General de la Seguridad Social, artículo 156 (el apartado 2.e) define la enfermedad del trabajo, por causa exclusiva de este)
- Ley General de la Seguridad Social, artículo 164 (recargo del 30 al 50 por ciento, a cargo directo del empresario y no asegurable)
- Ley General de la Seguridad Social, artículo 165 (su apartado 4 excluye todo periodo previo de cotización en contingencias profesionales)
- Ley General de la Seguridad Social, artículo 166 (su apartado 4 declara el alta de pleno derecho aunque el empresario hubiera incumplido)
- Ley General de la Seguridad Social, artículo 53 (prescripción a los cinco años y efectos económicos sólo tres meses atrás)
Qué no es / diferencias clave
- Accidente de trabajo
- Responde a un suceso lesivo concreto. La enfermedad profesional deriva de una exposición prolongada a los agentes del cuadro oficial.
- Enfermedad común
- No guarda relación con el trabajo y se protege de forma menos favorable. De ahí la importancia de instar la determinación de contingencia.
- Enfermedad del trabajo
- Es la que, no estando en el cuadro, se contrae por causa exclusiva del trabajo: el art. 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social considera accidente de trabajo «las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo». Se trata como accidente laboral, pero esa palabra —exclusiva— es la que hace difícil la prueba.
- Enfermedad de trabajo (México)
- En México, el concepto equivalente a lo que esta ficha describe como enfermedad profesional del Derecho español se denomina «enfermedad de trabajo» (artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo), con su propia tabla oficial de enfermedades de trabajo (artículo 513 LFT). No debe confundirse con la «enfermedad del trabajo» española, que es una categoría distinta dentro de esta misma ficha.
Términos relacionados
La ventaja: no hay que probar la causa
Es la diferencia decisiva y la razón por la que conviene pelear esta calificación.
Si la enfermedad figura en el cuadro oficial y se ha desarrollado la actividad y estado expuesto a los agentes que en él se indican, se presume su origen profesional: no hay que demostrar la relación entre el trabajo y la dolencia.
El cuadro no es una referencia vaga: es el que aprobó el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y conviene saber que tiene dos anexos, porque cambia lo que se puede pedir. El anexo 1 es el cuadro propiamente dicho, el que da la presunción. El anexo 2 es una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión podría contemplarse en el futuro: no genera la presunción, pero estar en esa lista no es irrelevante, como se ve enseguida.
Cuando la enfermedad no está en el cuadro, la vía es otra: puede tratarse como accidente de trabajo si se acredita que se contrajo por causa exclusiva del trabajo, pero entonces sí hay que probar esa causalidad, que es mucho más difícil.
Por qué importa la calificación
Que la contingencia se declare profesional o común no es un tecnicismo administrativo: cambia el dinero y los requisitos.
- La prestación se calcula sobre una base más favorable
- No se exige ningún periodo previo de cotización, y no es que sean otros: el art. 165.4 de la Ley General de la Seguridad Social dice que «no se exigirán periodos previos de cotización» para las prestaciones derivadas de enfermedad profesional
- La asistencia sanitaria y la rehabilitación corren a cargo de la mutua colaboradora
- Puede generar recargo de prestaciones del 30 al 50 por ciento, según la gravedad de la falta, si hubo incumplimiento de medidas de seguridad (art. 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social), y lo paga directamente el empresario infractor: la ley prohíbe asegurarlo y declara nulo de pleno derecho cualquier pacto para cubrirlo o transmitirlo (art. 164.2)
- Se abre la posibilidad de reclamar además una indemnización civil por los daños no cubiertos
Las más frecuentes
El cuadro agrupa las enfermedades por el agente que las causa.
- Musculoesqueléticas por posturas forzadas, movimientos repetitivos o vibraciones
- Respiratorias por inhalación de polvo, amianto, sílice o agentes químicos
- Dermatológicas por contacto con sustancias sensibilizantes
- Hipoacusia por exposición prolongada a ruido
- Enfermedades causadas por agentes biológicos, señaladamente en el ámbito sanitario
Qué hacer si te la tramitan como común
Es lo que ocurre con frecuencia. Pero conviene saber que no es un olvido inocente: hay un deber legal de comunicarlo.
El artículo 5 del Real Decreto 1299/2006 dispone que cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud tengan conocimiento de una enfermedad del anexo 1 que podría ser calificada como profesional, o de las del anexo 2 cuyo origen profesional se sospecha, lo comunicarán a la entidad gestora —y, en su caso, a la mutua— a través del organismo competente de la comunidad autónoma. La misma obligación tienen los facultativos del servicio de prevención.
Así que si tu dolencia encaja con tu puesto y nadie lo comunicó, eso es un argumento a tu favor y no un simple descuido: pídelo por escrito y que quede constancia. Esa comunicación es la que crea el rastro documental con el que después se pelea la contingencia.
La vía para corregirlo es el procedimiento de determinación de contingencia, que puede instarse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cuanto antes se plantee y mejor documentada esté la exposición laboral, más fácil resulta.
- Reúne la vida laboral completa: acredita en qué actividades y cuánto tiempo trabajaste
- Documenta la exposición: puesto, tareas, sustancias o agentes, evaluaciones de riesgos
- Solicita a tu médico que haga constar la posible relación con el trabajo
- Recopila los reconocimientos de vigilancia de la salud de la empresa
- Busca antecedentes de compañeros con la misma dolencia y puesto
Dato de autoridad
El artículo 157 de la LGSS define la enfermedad profesional como "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe... y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad".
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Preguntas frecuentes sobre enfermedad profesional
¿Cómo sé si mi enfermedad es profesional?
Comprobando si figura en el cuadro oficial y si tu actividad y tu exposición se corresponden con las que allí se indican para esa enfermedad. Si encajan, se presume el origen profesional sin necesidad de probar la relación. Si no figura, cabe la vía del accidente de trabajo, pero habrá que acreditar que se contrajo por causa exclusiva del trabajo.
Me la han tramitado como enfermedad común, ¿puedo cambiarlo?
Sí, mediante el procedimiento de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Merece la pena: la contingencia profesional se protege mejor en la base de cálculo y no exige los mismos periodos previos de cotización.
¿Puedo reclamar a la empresa?
Si la enfermedad se produjo por incumplimiento de las medidas de seguridad, cabe solicitar el recargo de prestaciones a cargo de la empresa y reclamar además la indemnización civil por los daños no cubiertos por las prestaciones. Son vías compatibles y conviene plantearlas de forma coordinada.
¿Y si ya no trabajo en ese sector?
Puede reconocerse igualmente, porque muchas de estas enfermedades tienen periodos de latencia largos y se manifiestan años después de cesar la exposición. Con dos advertencias que casi nunca se dan y que deciden casos.
La primera, a favor: aunque la empresa no te hubiera dado de alta, estás cubierto. El art. 166.4 de la Ley General de la Seguridad Social considera a los trabajadores «de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones».
La segunda, en contra, y es la que cuesta dinero: el derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los cinco años desde el día siguiente al hecho causante, y —esto es lo importante— cuando se reconoce, los efectos económicos sólo se producen a partir de los tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1). Reclamar tarde se paga aunque te den la razón. Lo determinante es acreditar la actividad y la exposición pasadas, para lo que la vida laboral y la documentación del puesto son esenciales.
Autoría y revisión editorial
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