Artículo 338. Duración de la prestación económica.
Vigente a fecha 2026-08-24
Última reforma: 1 de enero de 2023
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala.
| Período de cotización (meses) | Período de la protección (meses) |
|---|---|
| De doce a diecisiete | 4 |
| De dieciocho a veintitrés | 6 |
| De veinticuatro a veintinueve | 8 |
| De treinta a treinta y cinco | 10 |
| De treinta y seis a cuarenta y dos | 12 |
| De cuarenta y tres a cuarenta y siete | 16 |
| De cuarenta y ocho en adelante | 24 |
2. (Suprimido)
3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.
4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2023. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2023Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de enero de 2019Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 2 de enero de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11724); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 338 LGSS fija la duración de la prestación económica por cese de actividad en función de los meses cotizados por este concepto: exige, como mínimo, doce meses de cotización dentro de la ventana de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al cese, computados dentro de un periodo de referencia de cuarenta y ocho meses. La escala del apartado 1 va desde cuatro meses de prestación (con doce a diecisiete meses cotizados) hasta veinticuatro meses de prestación (con cuarenta y ocho meses cotizados o más). El apartado 3 permite volver a solicitar la prestación tras un reconocimiento anterior, siempre que hayan transcurrido dieciocho meses desde ese reconocimiento y se cumplan de nuevo los requisitos. El apartado 4 precisa las reglas de cómputo: solo cotizaciones por cese de actividad no computadas ya en un derecho anterior, meses completos, y una regla especial para los periodos de veda obligatoria en el Régimen Especial del Mar.
Cómo se aplica en la práctica
El mínimo de doce meses cotizados dentro de los veinticuatro anteriores al cese (art. 330.1.b) LGSS, que remite a este artículo) es el umbral de acceso más citado en la práctica: por debajo de ese mínimo, no nace el derecho a la prestación, con independencia de que existan otras cotizaciones anteriores fuera de esa ventana de referencia.
Errores frecuentes
Sumar cualquier periodo cotizado como autónomo, sin distinguir que solo cuentan las cotizaciones específicas por cese de actividad -una cuota adicional voluntaria u obligatoria distinta de la cotización ordinaria del RETA-, y no la cotización ordinaria a la Seguridad Social en general.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Cuántos meses hay que cotizar como autónomo para cobrar la prestación por cese de actividad?
Un mínimo de doce meses dentro de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, dentro de una ventana de cuarenta y ocho meses, conforme al art. 338.1 LGSS.
¿Cuánto dura la prestación por cese de actividad con el mínimo de cotización?
Cuatro meses, con entre doce y diecisiete meses cotizados; la duración aumenta por tramos hasta veinticuatro meses con cuarenta y ocho meses cotizados o más, conforme a la escala del art. 338.1 LGSS.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.