Artículo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 12 de octubre de 2015
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.
2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
A efectos de lo dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 206 bis de esta Ley, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en el párrafo anterior.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 12 de octubre de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 12 de octubre de 2015Ley 34/2015, de 21 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de julio de 2004Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2003-23186); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 179 exige, para poder sancionar, que el obligado tributario sea responsable de los hechos constitutivos de infracción, y excluye expresamente la responsabilidad en varios supuestos: falta de capacidad de obrar en el orden tributario, fuerza mayor, decisión colectiva de la que el sancionado disintió o a la que no asistió, y, sobre todo, haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones -lo que la ley concreta en haber actuado con una interpretación razonable de la norma o al amparo de criterios administrativos publicados o de una consulta vinculante de circunstancias sustancialmente iguales-, así como los errores derivados de deficiencias técnicas de los programas de ayuda de la propia Administración. El apartado 3 añade la regularización voluntaria: quien subsana espontáneamente una declaración incorrecta antes de cualquier actuación administrativa no incurre en responsabilidad por la infracción originaria, sin perjuicio del recargo del art. 27 LGT que corresponda.
Cómo se aplica en la práctica
La "interpretación razonable de la norma" es la defensa más invocada frente a una propuesta de sanción: si la cuestión discutida era objetivamente dudosa o admitía varias lecturas razonables, no procede sanción aunque finalmente prospere la tesis de la Administración, aunque sí puede exigirse la cuota e intereses de demora.
Errores frecuentes
Pensar que basta alegar de forma genérica "interpretación razonable" sin fundamentarla: la Administración exige justificar por qué la norma aplicada era realmente controvertida (falta de criterio administrativo claro, doctrina o jurisprudencia contradictoria, complejidad técnica), no basta con discrepar del resultado de la comprobación.
¿Puede sancionarse a quien regulariza voluntariamente antes de que Hacienda actúe?
No por la infracción originaria: el art. 179.3 LGT excluye la responsabilidad cuando la regularización es voluntaria, sin perjuicio de que se aplique el recargo por declaración extemporánea del art. 27 LGT.
¿Exime de sanción haber interpretado la norma tributaria de forma razonable aunque errónea?
Sí, el art. 179.2.d) LGT excluye la responsabilidad cuando se ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, aunque la Administración finalmente discrepe de ese criterio.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.