Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).Citado en 1 página del portal
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.
5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.
En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.
Qué regula
El art. 191 tipifica la infracción tributaria más habitual en la práctica: dejar de ingresar, dentro del plazo de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda que debiera resultar de una autoliquidación correcta, salvo que se regularice conforme al art. 27 LGT (recargos por extemporaneidad) o proceda el art. 161.1.b) LGT. La base de la sanción es la cuantía no ingresada, y la infracción se clasifica en tres grados con sanciones crecientes: leve (multa del 50%, cuando la base no supera 3.000 euros o, si los supera, no hay ocultación, salvo los supuestos tasados del apartado 2 que excluyen la calificación de leve cualquiera que sea la cuantía -facturas falsas, llevanza incorrecta de libros por encima del 10%, retenciones no ingresadas-); grave (multa del 50% al 100%, graduable, cuando hay ocultación y la base supera 3.000 euros, o en los supuestos tasados del apartado 3); y muy grave (multa del 100% al 150%, cuando se han utilizado medios fraudulentos, o cuando las retenciones no ingresadas superan el 50% de la base de la sanción). El apartado 6 mantiene la calificación de leve, en todo caso, para quien regulariza espontáneamente en una autoliquidación posterior sin cumplir todos los requisitos del recargo por extemporaneidad del art. 27.4 LGT, salvo que ya hubiera mediado requerimiento previo.
Cómo se aplica en la práctica
Es la infracción que se propone en la inmensa mayoría de las actas de inspección y de las liquidaciones de gestión con resultado a ingresar no declarado: la clave práctica está en la existencia o no de "ocultación" (haber presentado datos falsos o incompletos, o no haber declarado en absoluto) para pasar de leve a grave, y en la existencia de medios fraudulentos (facturas falsas, doble contabilidad) para pasar a muy grave, con sanciones que pueden llegar al 150% de la cuota no ingresada.
Errores frecuentes
Pensar que toda deuda no ingresada superior a 3.000 euros es automáticamente grave: solo lo es si además concurre ocultación (o alguno de los supuestos tasados del apartado 3); sin ocultación, la infracción sigue siendo leve con independencia de la cuantía, salvo los supuestos que el propio artículo excluye expresamente de poder calificarse como leves.
¿Qué diferencia una infracción leve de una grave por dejar de ingresar en el art. 191 LGT?
Principalmente la existencia de ocultación: si la base de la sanción supera 3.000 euros y hay ocultación, la infracción es grave (multa del 50% al 100%); si no hay ocultación, sigue siendo leve (multa del 50%) con independencia de la cuantía, salvo los supuestos tasados del apartado 2 que excluyen la calificación de leve en todo caso.
¿Se sanciona igual quien regulariza voluntariamente que quien es descubierto en una inspección?
No, quien regulariza voluntariamente antes de cualquier requerimiento administrativo no comete esta infracción, sino que se aplican los recargos por declaración extemporánea del art. 27 LGT, sin sanción; el art. 191.6 LGT mantiene además la calificación de leve para determinadas regularizaciones tardías que no cumplen todos los requisitos del art. 27.4 LGT.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.