Artículo 35. Obligados tributarios.

Vigente a fecha 2026-08-20

Última reforma: 1 de enero de 2012

Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).Citado en 2 páginas del portal

Texto vigente

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley.

6. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2012. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.

  1. 1 de enero de 2012Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
  2. 1 de julio de 2004Redacción original de la norma

Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2003-23186); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede Hacienda reclamar toda la deuda a uno solo de los copropietarios de un inmueble?

Sí, salvo que se haya solicitado expresamente la división de la liquidación aportando los datos y el domicilio de los demás obligados, la concurrencia de varios obligados en un mismo presupuesto genera solidaridad frente a la Administración.

¿Pueden tener entidades sin personalidad jurídica, como una comunidad de bienes, la condición de obligado tributario?

Sí, cuando la ley de cada tributo así lo establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que constituyan una unidad económica o patrimonio separado pueden ser obligados tributarios.

Términos del diccionario relacionados

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