Artículo 107.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 8 de enero de 2001
Aplicable en España — Ley Hipotecaria LH (BOE-A-1946-2453).
Podrán también hipotecarse:
Primero. El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
Segundo. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
Tercero. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
Cuarto. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho.
Quinto. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real.
Sexto. Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.
Séptimo. Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto judicial.
Octavo. El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que ésta recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
Noveno. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Décimo. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
Undécimo. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el artículo octavo.
Duodécimo. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 8 de enero de 2001. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 8 de enero de 2001Ley 1/2000, de 7 de enero (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 12 de agosto de 1960Ley 49/1960, de 21 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 20 de marzo de 1946Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1946-2453); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 107 LH amplía el catálogo de bienes y derechos hipotecables a supuestos especiales: usufructo, nuda propiedad, bienes ya hipotecados, el propio derecho de hipoteca voluntaria, derechos de superficie y similares, concesiones administrativas de servicio público, bienes vendidos con pacto de retro, el derecho de retracto convencional, bienes litigiosos, bienes sujetos a condición resolutoria, pisos en propiedad horizontal y el derecho del rematante en subasta judicial.
Cómo se aplica en la práctica
Es el catálogo que permite estructuras de garantía más sofisticadas que la simple hipoteca de un inmueble en pleno dominio: por ejemplo, hipotecar solo el usufructo (extinguiéndose la hipoteca si el usufructo termina por causa ajena a la voluntad del usufructuario) o hipotecar bienes ya gravados con otra hipoteca previa, situación habitual en segundas y sucesivas hipotecas sobre un mismo inmueble.
Errores frecuentes
Olvidar que la hipoteca de un derecho condicionado o revocable (usufructo, retracto, bienes litigiosos, condición resolutoria) queda siempre pendiente de la suerte de ese derecho: si el usufructo se extingue por causa ajena a la voluntad del usufructuario, la hipoteca sobre él se extingue también, salvo el matiz que introduce el propio artículo cuando la extinción depende de la voluntad del usufructuario.
¿Se puede hipotecar un usufructo?
Sí, el art. 107.1.º LH lo permite expresamente, pero la hipoteca se extingue si el usufructo termina por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario; si termina por su propia voluntad, la hipoteca subsiste hasta que se cumpla la obligación o el usufructo hubiera concluido naturalmente.
¿Puede hipotecarse una finca que ya tiene otra hipoteca?
Sí, el art. 107.3.º LH lo permite expresamente, aunque se hubiera pactado no volver a hipotecarla; esa segunda hipoteca queda por detrás en rango de la primera conforme al principio de prioridad.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.