Artículo 8. Infracciones muy graves.
Vigente a fecha 2026-10-08
Última reforma: 1 de noviembre de 2024
Aplicable en España — Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social LISOS (BOE-A-2000-15060).
Son infracciones muy graves:
1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.
2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.
3. Proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51, 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.
4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral.
5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.
6. La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos por el artículo 9.1, c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.
7. La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.
8. La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos.
9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal.
10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.
11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.
12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma. 13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.
14. El incumplimiento por el empresario de la obligación establecida en el apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo.
15. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
16. El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de aplicación.
17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.
18. No presentar, en tiempo y forma, ante la entidad competente para la gestión de las prestaciones, la certificación a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como presentar información que resulte falsa o inexacta.
19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia o en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.
20. Establecer nuevas externalizaciones de actividad incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Este artículo ha tenido 11 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de noviembre de 2024. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de noviembre de 2024 Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 2 de marzo de 2023 Ley 4/2023, de 28 de febrero (se abre en una pestaña nueva)
- 31 de diciembre de 2021 Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 25 de junio de 2021 Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (se abre en una pestaña nueva)
- 17 de marzo de 2013 Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 8 de julio de 2012 Ley 3/2012, de 6 de julio (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de febrero de 2012 Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (se abre en una pestaña nueva)
- 19 de abril de 2007 Ley 32/2006, de 18 de octubre (se abre en una pestaña nueva)
- 24 de marzo de 2007 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 2004 Ley 62/2003, de 30 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 2001 Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2000-15060); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Tipifica las infracciones laborales muy graves: impago o retraso reiterado del salario, cesión ilegal de trabajadores, despidos colectivos o suspensiones de contrato sin seguir el procedimiento legal, trabajo de menores, vulneración del derecho de reunión y de huelga, discriminación en las condiciones de trabajo, acoso sexual y acoso discriminatorio, y el incumplimiento de la obligación de elaborar o aplicar un plan de igualdad, entre otras conductas de especial gravedad. Desde el 23 de octubre de 2026, por la disposición final 5 de la Ley 4/2026, se reescribe el apartado 19.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 19 ya castigaba el incumplimiento de las obligaciones del art. 57.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia. La reforma añade una segunda fuente de obligaciones cuyo incumplimiento es también infracción muy grave: la disposición adicional segunda de la Ley 4/2026. Y conviene saber qué impone, porque alcanza a un sector entero. Esa disposición exige, para el acceso y ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y los cuidados, no haber sido condenado por sentencia firme por delito contra la libertad sexual del título VIII del Código Penal, por delito de trata de seres humanos del título VII bis, o por delito relacionado con la violencia doméstica y de género del art. 173.2 del mismo Código. Se acredita con certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género. Su apartado 3 es el que cierra el círculo: «Queda prohibido dar ocupación» a quien tenga antecedentes en esos registros. Alcanza a las actividades retribuidas o no que por su naturaleza conllevan trato repetido, directo y regular, no meramente ocasional.
Errores frecuentes
Tratar la comprobación como una recomendación de buenas prácticas: a partir del 23 de octubre de 2026, dar ocupación sin ese control en el ámbito de los apoyos y los cuidados es infracción muy grave en el orden social, el escalón más alto de esta ley. Y limitar la exigencia al trabajo con menores: el art. 57 de la Ley Orgánica 8/2021 se aplica además cuando se trata de menores con discapacidad, pero la disposición adicional segunda de la Ley 4/2026 cubre a las personas con discapacidad o en situación de dependencia con independencia de su edad. Tampoco conviene confundir los dos regímenes de acoso del propio artículo: el acoso sexual es infracción muy grave con independencia de que el empresario conociera la situación, mientras que el acoso discriminatorio exige además que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias.
¿Hay que pedir certificado de antecedentes para contratar en una residencia o en un servicio de atención a la dependencia?
Sí, desde el 23 de octubre de 2026. La disposición adicional segunda de la Ley 4/2026 exige, para el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades con contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y los cuidados, acreditar mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género que no se ha sido condenado por sentencia firme por los delitos que enumera. Incumplirlo es infracción muy grave por el art. 8.19 LISOS.
¿Qué delitos impiden trabajar en apoyos y cuidados?
Los delitos contra la libertad sexual tipificados en el título VIII del Código Penal, los delitos de trata de seres humanos del título VII bis y los delitos relacionados con la violencia doméstica y de género del art. 173.2 del mismo Código, siempre por sentencia firme.
¿Afecta solo a los empleos retribuidos?
No. La disposición adicional segunda alcanza a todas las profesiones, oficios y actividades, retribuidas o no, que por su propia naturaleza conllevan el trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con personas con discapacidad o en situación de dependencia, así como, en todo caso, a aquellas que las tengan como destinatarias principales.
¿Qué pasa si se da ocupación a alguien con esos antecedentes?
Está expresamente prohibido: el apartado 3 de la disposición adicional segunda dispone que queda prohibido dar ocupación a quienes tengan antecedentes en esos registros. Y desde el 23 de octubre de 2026 el art. 8.19 LISOS convierte el incumplimiento de esa disposición en infracción laboral muy grave.
¿El acoso sexual es muy grave aunque la empresa no lo supiera?
Sí. El acoso sexual del apartado 13 es infracción muy grave con independencia de que el empresario conociera o no la situación. El acoso discriminatorio del apartado 13 bis tiene un régimen distinto: exige además que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.