Artículo 69. Defensor judicial en caso de desaparición.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de la Jurisdicción Voluntaria LJV (BOE-A-2015-7391).
1. En los casos de desaparición de una persona, si se solicitare por parte legitimada o por el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 181 del Código Civil, el nombramiento de un defensor, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, se nombrará por el Secretario judicial defensor a quien corresponda, previa celebración de comparecencia en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante.
2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se esperase para el nombramiento hasta la celebración de la comparecencia, el Secretario judicial podrá designar de inmediato defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, así como adoptar medidas urgentes de protección del patrimonio del desaparecido, continuándose luego los trámites ordinarios del expediente que, en este caso, terminará por resolución por la que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio.
Qué regula
Regula el nombramiento urgente de un defensor judicial para representar los intereses de una persona desaparecida (fase previa y más leve que la declaración de ausencia legal), con un procedimiento ordinario de comparecencia en cinco días y una vía de urgencia que permite el nombramiento inmediato y medidas de protección patrimonial cuando la espera pudiera causar perjuicio.
Cómo se aplica en la práctica
Este defensor judicial actúa mientras se determina el paradero de la persona desaparecida, protegiendo su patrimonio de actos perjudiciales en su ausencia (por ejemplo, evitando que caduquen plazos procesales o que se pierdan bienes por falta de gestión), sin llegar todavía a la declaración formal de ausencia legal del art. 70.
Errores frecuentes
Confundir esta figura preventiva y urgente del defensor judicial en caso de desaparición con la declaración de ausencia legal (art. 70), que exige requisitos temporales más exigentes y produce efectos jurídicos más amplios sobre el patrimonio y la representación del ausente.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.