Artículo 38. Régimen de las internas con hijos.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 8 de enero de 1996
Aplicable en España — Ley Orgánica General Penitenciaria LOGP (BOE-A-1979-23708).
Uno. En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.
Dos. Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación. En aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado para guardería infantil.
La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.
Tres. Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental de los establecimientos.
Cuatro. En los establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 8 de enero de 1996. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 8 de enero de 1996norma de 1995 (BOE-A-1995-27254) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 25 de octubre de 1979Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1979-23708); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula la atención obstétrica de las internas embarazadas, el derecho a mantener consigo a los hijos menores de tres años (con acreditación de la filiación), la existencia de guarderías en los centros con internas con hijos, y un régimen específico de visitas sin restricciones de frecuencia ni intimidad para los menores de diez años que no convivan con la madre en prisión.
Cómo se aplica en la práctica
El límite de tres años (apartado 2) es la referencia que determina cuándo un menor debe salir del centro penitenciario y pasar al cuidado de otro familiar o de los servicios de protección de menores, siendo habitual que la Administración penitenciaria facilite en ese momento programas de transición para minimizar el impacto en el menor.
Errores frecuentes
Pensar que cualquier interna puede mantener a su hijo consigo sin más trámite: el apartado 2 exige acreditar debidamente la filiación, y la decisión última sobre el mantenimiento del menor en el centro pondera también el interés superior de este.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.