Artículo 1. Justicia emana del pueblo

Vigente a fecha 2026-10-08

Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).

Texto vigente

La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué significa que "la justicia emana del pueblo"?

Que la potestad jurisdiccional deriva de la soberanía popular (art. 117.1 CE) y se ejerce en nombre del Rey por jueces sometidos únicamente a la Constitución y la ley, no como delegación de otro poder del Estado.

¿Qué diferencia hay entre independencia, inamovilidad y responsabilidad del art. 1 LOPJ?

Son tres garantías distintas: la independencia protege el criterio judicial frente a injerencias, la inamovilidad protege el cargo frente a ceses arbitrarios, y la responsabilidad exige rendir cuentas por la vía penal o disciplinaria, no política. La responsabilidad civil directa del juez está suprimida desde 2015 (arts. 411 a 413): quien sufra daños por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia tiene derecho a una indemnización a cargo del Estado (arts. 292.1 y 296.1).

¿Puedo demandar al juez que se equivocó en mi caso?

No. El art. 296.1 LOPJ lo excluye expresamente: los daños causados por Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones dan lugar a responsabilidad del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, «sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos». Los arts. 411 a 413 LOPJ, que regulaban la responsabilidad civil del juez, están suprimidos desde el 1 de octubre de 2015 por la Ley Orgánica 7/2015. La reclamación se dirige al Estado (arts. 292 y siguientes LOPJ) y, salvo que el error resulte de una sentencia de revisión, exige instar antes su reconocimiento judicial «inexcusablemente en el plazo de tres meses» desde que pudo ejercitarse la acción (art. 293.1.a): es un plazo muy breve y perderlo cierra la vía. Cuestión distinta son la responsabilidad penal del juez (art. 405) y la disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial (arts. 414 y siguientes), que sí pueden ponerse en marcha.

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