Artículo 1. Justicia emana del pueblo
Vigente a fecha 2026-10-08
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.
Qué regula
Consagra el fundamento democrático y las notas características de la función judicial: la justicia emana del pueblo (soberanía popular, arts. 1.2 y 117.1 CE) y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, calificados por cuatro notas: independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.
Cómo se aplica en la práctica
Es la cláusula de apertura de la LOPJ y funciona como principio interpretativo de toda la organización judicial. La fórmula "sometidos únicamente a la Constitución y a la ley" excluye cualquier instrucción jerárquica sobre el fondo de una resolución (desarrollada después en el art. 12 LOPJ) y es la base de la garantía de independencia judicial frente a los demás poderes del Estado.
Errores frecuentes
Confundir «inamovible» con «inapelable»: la inamovilidad protege el cargo del juez frente a cesantías arbitrarias, no la resolución que dicta, que sigue sometida a los recursos que la ley prevea. Y, sobre todo, leer «responsables» como que cabe demandar al juez: no cabe. La responsabilidad civil de Jueces y Magistrados que regulaban los arts. 411 a 413 LOPJ está suprimida desde el 1 de octubre de 2015 (art. único.51 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), y el art. 296.1 LOPJ dispone que los daños causados por Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones dan lugar a responsabilidad del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia «sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos». La reclamación se dirige al Estado por la vía de los arts. 292 y siguientes, y el reconocimiento del error debe instarse «inexcusablemente en el plazo de tres meses» (art. 293.1.a). Lo que sí subsiste frente al juez es la responsabilidad penal (art. 405) y la disciplinaria (arts. 414 y siguientes); y, si hubo dolo o culpa grave, es la Administración General del Estado quien, una vez pagada la indemnización, puede exigirle el reembolso (art. 296.2). Tampoco debe confundirse «responsables» con responsabilidad política: no hay control de la resolución por otros poderes del Estado.
¿Qué significa que "la justicia emana del pueblo"?
Que la potestad jurisdiccional deriva de la soberanía popular (art. 117.1 CE) y se ejerce en nombre del Rey por jueces sometidos únicamente a la Constitución y la ley, no como delegación de otro poder del Estado.
¿Qué diferencia hay entre independencia, inamovilidad y responsabilidad del art. 1 LOPJ?
Son tres garantías distintas: la independencia protege el criterio judicial frente a injerencias, la inamovilidad protege el cargo frente a ceses arbitrarios, y la responsabilidad exige rendir cuentas por la vía penal o disciplinaria, no política. La responsabilidad civil directa del juez está suprimida desde 2015 (arts. 411 a 413): quien sufra daños por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia tiene derecho a una indemnización a cargo del Estado (arts. 292.1 y 296.1).
¿Puedo demandar al juez que se equivocó en mi caso?
No. El art. 296.1 LOPJ lo excluye expresamente: los daños causados por Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones dan lugar a responsabilidad del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, «sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos». Los arts. 411 a 413 LOPJ, que regulaban la responsabilidad civil del juez, están suprimidos desde el 1 de octubre de 2015 por la Ley Orgánica 7/2015. La reclamación se dirige al Estado (arts. 292 y siguientes LOPJ) y, salvo que el error resulte de una sentencia de revisión, exige instar antes su reconocimiento judicial «inexcusablemente en el plazo de tres meses» desde que pudo ejercitarse la acción (art. 293.1.a): es un plazo muy breve y perderlo cierra la vía. Cuestión distinta son la responsabilidad penal del juez (art. 405) y la disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial (arts. 414 y siguientes), que sí pueden ponerse en marcha.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.