Artículo 301.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de octubre de 2015
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.
4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.
5. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial.
6. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
7. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia.
8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos.
Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia pública donde desarrollen su actividad.
Este artículo ha tenido 5 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de octubre de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de octubre de 2015Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 15 de enero de 2003Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 24 de diciembre de 2000Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 9 de diciembre de 1994Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
- 3 de julio de 1985Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1985-12666); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Consagra los principios de mérito y capacidad para el ingreso en la Carrera Judicial, con garantía de igualdad, objetividad y transparencia; fija el ingreso como juez mediante oposición libre y curso teórico-práctico en la Escuela Judicial; regula la convocatoria conjunta con la Carrera Fiscal y la opción de los aprobados entre una y otra carrera según puntuación; admite el ingreso directo como magistrado del Tribunal Supremo o magistrado por el turno de juristas de reconocida competencia; fija causas de incapacidad e incompatibilidad y el límite de edad de jubilación; y reserva una cuota mínima del 5% de las plazas para personas con discapacidad.
Cómo se aplica en la práctica
Es la base del sistema de acceso a la judicatura española, predominantemente por oposición y formación reglada en la Escuela Judicial, con vías excepcionales tasadas —el turno de juristas— para acceder directamente a la categoría de magistrado.
Errores frecuentes
Confundir el turno de "juristas de reconocida competencia" del art. 301.5 con una vía general de acceso: es un cauce excepcional, limitado a los casos, forma y proporción que fije la ley, no una alternativa habitual a la oposición.
¿Cómo se ingresa en la Carrera Judicial por la categoría de juez?
Mediante oposición libre y un curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial, conforme al art. 301.3 LOPJ.
¿Existe alguna vía de acceso directo a magistrado sin oposición?
Sí, el turno de juristas de reconocida competencia, en los casos, forma y proporción que establezca la ley, previa superación de un curso de formación en la Escuela Judicial (art. 301.5 LOPJ).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.