Artículo 425. Instrucción del expediente disciplinario: pliego de cargos y propuesta de resolución.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 18 de enero de 2019
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
1. El instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.
2. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor delegado.
3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.
6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año.
7. La resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.
8. La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa.
Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.
9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 18 de enero de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 18 de enero de 2019norma de 2018 (BOE-A-2018-17987) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 9 de diciembre de 1994Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
- 3 de julio de 1985Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1985-12666); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 425 LOPJ regula la tramitación del expediente disciplinario a jueces y magistrados: el instructor delegado practica las pruebas necesarias con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que puede valerse de abogado desde el inicio (apdo. 1); si procede, formula un pliego de cargos con los hechos imputados, la falta y las sanciones posibles, notificado para contestación y proposición de prueba en ocho días (apdo. 2); tras ese trámite, formula una propuesta de resolución motivada, oído el Ministerio Fiscal, con nuevo plazo de alegaciones de ocho días (apdo. 3); eleva lo actuado a la autoridad competente, que puede devolver el expediente para ampliar cargos (apdo. 4-5); la duración máxima es de un año (apdo. 6); y la resolución final no puede basarse en hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta, sin perjuicio de una valoración jurídica diferente si no es más grave (apdo. 7), siendo recurrible en vía administrativa y contencioso-administrativa (apdo. 8) y ejecutiva en cuanto agota la vía administrativa salvo suspensión (apdo. 9).
Cómo se aplica en la práctica
El pliego de cargos es el momento procesal clave del expediente: fija definitivamente los hechos concretos imputados al juez o magistrado expedientado, y sobre esa base se articula toda su defensa posterior.
Errores frecuentes
No ejercer el derecho a proponer prueba dentro del plazo de ocho días tras la notificación del pliego de cargos (art. 425.2 LOPJ), lo que puede dejar sin acreditar hechos relevantes para la defensa; y pasar por alto que la resolución sancionadora es ejecutiva en cuanto agota la vía administrativa aunque se recurra en vía contencioso-administrativa, salvo que se solicite y obtenga la suspensión cautelar (art. 425.9 LOPJ).
¿Puede recurrirse una sanción disciplinaria impuesta a un juez?
Sí. El art. 425.8 LOPJ permite recurso potestativo en vía administrativa cuando la sanción procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria, y en todo caso recurso contencioso-administrativo.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.