Artículo 542. Denominación, función e independencia profesional del abogado.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
Qué regula
El art. 542 LOPJ reserva en exclusiva la denominación y función de abogado a quien, siendo licenciado en Derecho, ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico (apdo. 1); proclama su libertad e independencia ante juzgados y tribunales, su sujeción al principio de buena fe, los derechos inherentes a la dignidad de su función y el amparo de su libertad de expresión y defensa por parte de los propios tribunales (apdo. 2); e impone el deber de secreto profesional sobre todos los hechos o noticias conocidos por razón de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ellos (apdo. 3).
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 3 es el fundamento legal del secreto profesional del abogado frente a requerimientos de declaración testifical o de aportación de documentos, y se proyecta también sobre la inviolabilidad de las comunicaciones entre abogado y cliente; el apartado 2 sustenta la protección del abogado por sus manifestaciones en el ejercicio de la defensa, sin perjuicio de los límites que marcan la deontología y la propia buena fe procesal.
Errores frecuentes
Tratar el deber de secreto profesional del art. 542.3 LOPJ como un privilegio que el cliente puede dispensar libremente sin más trámite, cuando protege también la confianza institucional en la abogacía y tiene una dimensión de orden público que no depende solo de la voluntad del cliente; y creer que la reserva de denominación del art. 542.1 LOPJ agota por sí sola los requisitos para ejercer, cuando el acceso efectivo a la profesión exige además la colegiación y, desde la Ley 34/2006, la superación del correspondiente curso o máster de acceso a la abogacía.
¿Puede obligarse a un abogado a declarar sobre lo que le contó su cliente?
No. El art. 542.3 LOPJ impone el deber de secreto profesional sobre todo lo conocido por razón de su actuación, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ello.
¿Quién puede usar el título de «abogado» en España?
Conforme al art. 542.1 LOPJ, en exclusiva quien, siendo licenciado (hoy graduado) en Derecho, ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en procesos o el asesoramiento y consejo jurídico, cumpliendo además los requisitos de colegiación y acceso a la profesión exigidos por su legislación específica.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.