Artículo 542. Denominación, función e independencia profesional del abogado.

Vigente a fecha 2026-08-23

Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).

Texto vigente

1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede obligarse a un abogado a declarar sobre lo que le contó su cliente?

No. El art. 542.3 LOPJ impone el deber de secreto profesional sobre todo lo conocido por razón de su actuación, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ello.

¿Quién puede usar el título de «abogado» en España?

Conforme al art. 542.1 LOPJ, en exclusiva quien, siendo licenciado (hoy graduado) en Derecho, ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en procesos o el asesoramiento y consejo jurídico, cumpliendo además los requisitos de colegiación y acceso a la profesión exigidos por su legislación específica.

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Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.

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