Artículo 7. Vinculación de Jueces y Tribunales a los derechos y libertades fundamentales.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 23 de enero de 2025
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
3. Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 23 de enero de 2025. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 23 de enero de 2025Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 3 de julio de 1985Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1985-12666); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 7 LOPJ vincula íntegramente a Jueces y Tribunales a los derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, que quedan bajo su tutela efectiva (apdo. 1). En particular, los derechos del art. 53.2 CE deben reconocerse siempre conforme a su contenido constitucionalmente declarado, sin que ninguna resolución judicial pueda restringirlo, menoscabarlo o inaplicarlo (apdo. 2). El apartado 3, redactado por la Ley Orgánica 1/2025, impone a jueces y juezas proteger los derechos e intereses legítimos individuales y colectivos sin que pueda producirse indefensión, reconociendo expresamente legitimación a corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos afectados o legalmente habilitados para la defensa y promoción de esos intereses colectivos.
Cómo se aplica en la práctica
Es la base legal de la legitimación de asociaciones de consumidores, sindicatos, colegios profesionales o colectivos afectados para litigar en defensa de intereses colectivos o difusos, sin necesidad de que cada afectado individual comparezca personalmente en el proceso.
Errores frecuentes
Invocar el art. 7.3 para reconocer legitimación a cualquier asociación sin acreditar que el interés colectivo o difuso está realmente afectado, o que la entidad está legalmente habilitada para su defensa; y confundir esta legitimación general con la legitimación específica y más exigente que imponen leyes especiales (por ejemplo, en materia de consumidores) para el ejercicio de acciones colectivas concretas.
¿Puede una asociación demandar en nombre de un colectivo afectado?
Sí. El art. 7.3 LOPJ reconoce legitimación a corporaciones, asociaciones, organizaciones sindicales y grupos afectados o legalmente habilitados para la defensa de intereses colectivos, sin perjuicio de los requisitos adicionales que exijan leyes especiales.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.