Artículo 9.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 23 de enero de 2025
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.
2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
En este orden civil, corresponderá a la Jurisdicción Militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
Este artículo ha tenido 7 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 23 de enero de 2025. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 23 de enero de 2025Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 28 de julio de 2016norma de 2016 (BOE-A-2016-7295) (se abre en una pestaña nueva)
- 13 de marzo de 2011Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de marzo de 2010Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (se abre en una pestaña nueva)
- 15 de enero de 2004Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 14 de diciembre de 1998norma de 1998 (BOE-A-1998-16712) (se abre en una pestaña nueva)
- 3 de julio de 1985Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1985-12666); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Fija los cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social) y sus reglas de atribución de competencia por materia, con el civil como orden residual (conoce de lo no atribuido a otro orden), y declara la jurisdicción improrrogable, con apreciación de oficio de su falta.
Cómo se aplica en la práctica
Es el precepto de cabecera para resolver cualquier conflicto sobre a qué orden jurisdiccional corresponde un asunto, especialmente relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas —atribuida en bloque al orden contencioso-administrativo, incluso si hay codemandados privados o la propia aseguradora— y en la delimitación entre lo laboral y lo civil.
Errores frecuentes
Dar por sentado que una reclamación de daños dirigida contra una Administración pública y un particular se reparte entre el orden civil y el contencioso: el art. 9.4 LOPJ concentra toda la reclamación, incluida la dirigida contra particulares que hubieran concurrido a la producción del daño, en el orden contencioso-administrativo.
¿Qué orden jurisdiccional es competente si una reclamación de responsabilidad patrimonial se dirige contra una Administración y también contra un particular?
El contencioso-administrativo, conforme al art. 9.4 LOPJ, que concentra ahí toda la pretensión aunque hayan concurrido sujetos privados a la producción del daño.
¿Qué es el orden civil "residual" según el art. 9.2 LOPJ?
Que los jueces y Tribunales civiles conocen, además de las materias que les son propias, de todas las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.