Artículo 20. Registros corporales externos.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana LOPSC (BOE-A-2015-3442).
1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Qué regula
Regula el registro corporal externo y superficial cuando existan indicios racionales de que puede conducir al hallazgo de objetos relevantes para la investigación policial; exige, salvo urgencia por riesgo grave e inminente, que lo practique un agente del mismo sexo, y que si implica dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas se realice en lugar reservado fuera de la vista de terceros, dejando constancia escrita; exige respetar los principios de proporcionalidad e injerencia mínima, causando el menor perjuicio a la intimidad y dignidad, con información inmediata de las razones; y permite realizarlo contra la voluntad del afectado con medidas de compulsión indispensables.
Cómo se aplica en la práctica
El requisito de agente del mismo sexo (apartado 2.a) es una garantía con muy pocas excepciones: solo cede ante una situación real de urgencia por riesgo grave e inminente para los propios agentes -no basta con la simple inconveniencia práctica de no tener un agente del sexo requerido disponible en ese momento-.
Errores frecuentes
Confundir el registro corporal externo y superficial de este artículo con un cacheo más invasivo o un registro corporal interno: este artículo se limita expresamente al registro "externo y superficial" -otras diligencias más invasivas exigen un marco jurídico distinto, típicamente judicial-.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.