Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Qué regula
El art. 106 LPAC regula la revisión de oficio de actos y disposiciones nulos de pleno derecho. La Administración, de oficio o a solicitud de interesado, y siempre previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, puede declarar en cualquier momento, sin límite temporal, la nulidad de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, cuando concurra alguna de las causas tasadas del art. 47.1, y la nulidad de disposiciones administrativas en los supuestos del art. 47.2. El órgano competente puede inadmitir motivadamente, sin necesidad de dictamen, las solicitudes que no se basen en ninguna causa de nulidad del art. 47.1, que carezcan manifiestamente de fundamento o que reiteren otras ya desestimadas en el fondo. La resolución que declara la nulidad puede fijar directamente las indemnizaciones procedentes, y el procedimiento caduca a los seis meses desde su inicio si se tramitó de oficio, o se entiende desestimado por silencio si se inició a instancia de parte.
Cómo se aplica en la práctica
Es el cauce excepcional para atacar actos administrativos ya firmes, que no pueden recurrirse por la vía ordinaria por haber transcurrido el plazo, cuando adolecen de un vicio de nulidad de pleno derecho y no de simple anulabilidad. Su presupuesto imprescindible es el dictamen favorable y preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, sin el cual la Administración no puede declarar la nulidad, lo que convierte este trámite en un filtro adicional de garantía frente a revisiones arbitrarias de actos consentidos.
Errores frecuentes
Se confunde la revisión de oficio del art. 106, reservada a actos y disposiciones nulos de pleno derecho y sin plazo de ejercicio, con la declaración de lesividad del art. 107, que se aplica a actos anulables y favorables al interesado y caduca a los cuatro años, o con la revocación del art. 109, que opera sobre actos de gravamen y no exige dictamen consultivo. También se olvida que la Administración puede inadmitir a trámite sin pedir dictamen al Consejo de Estado cuando la solicitud no invoca ninguna causa de nulidad del art. 47.1 o es manifiestamente infundada, evitando así dilatar innecesariamente el procedimiento.
¿Necesita la Administración pedir dictamen del Consejo de Estado para declarar la nulidad de un acto?
Sí, es un requisito previo e imprescindible y ese dictamen debe ser favorable, según el art. 106.1 y 106.2.
¿Hay plazo para solicitar la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho?
No, puede solicitarse o iniciarse en cualquier momento, a diferencia de la declaración de lesividad del art. 107, que caduca a los cuatro años desde que se dictó el acto.
¿Qué ocurre si el procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Administración no se resuelve en seis meses?
Caduca, según el art. 106.5; si en cambio se inició a instancia del interesado, se entiende desestimado por silencio administrativo.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.