Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Qué regula
El art. 109 LPAC contempla dos potestades distintas de la Administración sobre sus propios actos firmes. La primera, en el apartado 1, es la revocación de actos de gravamen o desfavorables, posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, siempre que la revocación no constituya una dispensa o exención no permitida por las leyes ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La segunda, en el apartado 2, es la rectificación, en cualquier momento y de oficio o a instancia de los interesados, de los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos administrativos.
Cómo se aplica en la práctica
La revocación es el cauce por el que la Administración puede dejar sin efecto, en beneficio del interesado, un acto que le perjudica, como una sanción o una denegación, sin necesidad de dictamen del Consejo de Estado ni de acudir a los tribunales, a diferencia del régimen mucho más garantista que rige para los actos favorables de los arts. 106 y 107. La rectificación de errores del apartado 2 es en cambio un instrumento de alcance muy limitado: solo permite corregir errores materiales, de hecho o de cálculo evidentes y objetivamente verificables, nunca reabrir la valoración jurídica del acto.
Errores frecuentes
Se intenta utilizar la rectificación de errores del apartado 2 para corregir una valoración jurídica equivocada o cambiar el sentido de fondo de una resolución, cuando este cauce solo sirve para errores materiales, de hecho o aritméticos manifiestos, y no para reabrir el debate sobre el acuerdo adoptado. También se confunde la revocación de actos desfavorables, sujeta únicamente a los límites materiales del apartado 1 y sin exigencia de dictamen consultivo, con la revisión de oficio de actos favorables nulos del art. 106, que sí requiere dictamen del Consejo de Estado, o con la declaración de lesividad de actos favorables anulables del art. 107.
¿Puede la Administración revocar libremente una sanción o denegación que impuso al ciudadano?
Sí, mientras no haya prescrito, siempre que la revocación no suponga una dispensa no permitida por ley ni sea contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 109.1).
¿Hay plazo para pedir la rectificación de un error material en un acto administrativo?
No, puede hacerse en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado (art. 109.2).
¿Sirve la rectificación de errores para cambiar el fondo de una resolución administrativa?
No, solo permite corregir errores materiales, de hecho o aritméticos, no errores de valoración jurídica ni el sentido de la decisión.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.