Artículo 112. Objeto y clases.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).

Texto vigente

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Se puede recurrir cualquier acto de trámite dentro de un procedimiento administrativo?

No. Solo son recurribles de forma autónoma los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, impidan continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable (art. 112.1 LPAC). Los demás solo pueden impugnarse al recurrir la resolución final.

¿Cabe recurso administrativo directo contra un reglamento?

No, el art. 112.3 LPAC lo excluye expresamente. Solo cabe la impugnación indirecta: recurrir un acto que aplique el reglamento fundando el recurso únicamente en la nulidad de la disposición general.

¿En qué se puede fundar un recurso de alzada o de reposición según este artículo?

En cualquiera de los motivos de nulidad de pleno derecho del art. 47 LPAC o de anulabilidad del art. 48 LPAC.

Términos del diccionario relacionados

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