Artículo 112. Objeto y clases.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Qué regula
El art. 112 LPAC delimita qué actos administrativos son recurribles y con qué recursos. Cabe alzada o reposición potestativa contra las resoluciones y contra los actos de trámite "cualificados": los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable. Los demás actos de trámite, los ordinarios, no son recurribles de forma autónoma: la disconformidad con ellos solo puede alegarse al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento. El recurso puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad de pleno derecho (art. 47) o de anulabilidad (art. 48). El apartado 2 permite que leyes sectoriales sustituyan la alzada, y en su caso la reposición sin que pierda su carácter potestativo, por procedimientos alternativos ante órganos colegiados no sometidos a jerarquía (reclamación, conciliación, mediación, arbitraje), sin que ello pueda vaciar las facultades resolutorias de los órganos representativos electos en la Administración Local. El apartado 3 cierra la vía de recurso administrativo directo contra reglamentos, aunque admite la impugnación indirecta de un acto de aplicación fundada en la nulidad del reglamento del que trae causa. El apartado 4 remite las reclamaciones económico-administrativas a su normativa específica.
Cómo se aplica en la práctica
Antes de recurrir cualquier trámite intermedio de un expediente (un requerimiento de subsanación, una diligencia, un informe interno) hay que valorar si cumple alguno de los tres supuestos cualificados del apartado 1; si no los cumple, recurrirlo de forma independiente se inadmitirá y lo correcto es esperar y alegarlo al recurrir la resolución final. Frente a un reglamento que se considera ilegal, no cabe pedir directamente su anulación en vía administrativa: hay que esperar a un acto de aplicación concreto e impugnarlo invocando la nulidad de la norma reglamentaria, o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa. En sectores con órganos de reclamación especializados (consumo, contratación pública, seguros) conviene comprobar si una ley sectorial ha sustituido la alzada ordinaria por uno de esos cauces alternativos antes de dirigirse al superior jerárquico.
Errores frecuentes
El error más habitual es recurrir de forma autónoma un acto de trámite ordinario (por ejemplo, la apertura de un plazo de alegaciones) sin que concurra ninguno de los tres supuestos cualificados del apartado 1: el recurso se inadmite y se pierde el tiempo procesal que debería haberse dedicado a la alegación en la resolución final. El segundo error es intentar recurrir en vía administrativa una disposición general (una ordenanza, un reglamento) de forma directa, olvidando que el apartado 3 lo prohíbe expresamente y que la única vía es la impugnación indirecta a través de un acto de aplicación concreto.
¿Se puede recurrir cualquier acto de trámite dentro de un procedimiento administrativo?
No. Solo son recurribles de forma autónoma los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, impidan continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable (art. 112.1 LPAC). Los demás solo pueden impugnarse al recurrir la resolución final.
¿Cabe recurso administrativo directo contra un reglamento?
No, el art. 112.3 LPAC lo excluye expresamente. Solo cabe la impugnación indirecta: recurrir un acto que aplique el reglamento fundando el recurso únicamente en la nulidad de la disposición general.
¿En qué se puede fundar un recurso de alzada o de reposición según este artículo?
En cualquiera de los motivos de nulidad de pleno derecho del art. 47 LPAC o de anulabilidad del art. 48 LPAC.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.