Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Qué regula
El art. 41 LPAC fija el régimen general de la práctica de notificaciones. La regla es la preferencia por el medio electrónico, obligatoria para quienes deban relacionarse electrónicamente con la Administración; solo cabe notificación no electrónica en dos supuestos tasados, la comparecencia espontánea del interesado que solicita la notificación personal en ese momento, o la necesidad de entrega directa por un empleado público para garantizar la eficacia de la actuación. Cualquiera que sea el medio, la notificación exige constancia de envío, recepción, fecha y hora, contenido íntegro e identidad de remitente y destinatario. Las personas físicas no obligadas pueden elegir o cambiar el canal en cualquier momento, aunque por reglamento cabe imponer la vía electrónica a determinados colectivos con capacidad técnica acreditada. Quedan excluidos de la notificación electrónica los actos con elementos no convertibles a formato electrónico y los que incorporen medios de pago como cheques. El apartado 5 dispone que el rechazo de la notificación por el interesado no detiene el procedimiento, sino que se tiene por efectuado el trámite. El apartado 6 obliga a enviar un aviso al dispositivo o correo comunicado, cuya ausencia no invalida la notificación electrónica ya puesta a disposición. Y cuando concurren varios cauces de notificación, prevalece la fecha de la que se produjo antes.
Cómo se aplica en la práctica
Para empresas y profesionales obligados a relacionarse electrónicamente (habitualmente vía DEHú o la sede electrónica correspondiente), todas las notificaciones administrativas llegan por ese canal, por lo que conviene revisar el buzón con regularidad: el aviso al correo o al móvil es meramente informativo y su fallo no anula la notificación puesta a disposición. Rechazar deliberadamente una notificación para "ganar tiempo" es contraproducente, porque el apartado 5 la da por practicada igualmente y el procedimiento sigue su curso.
Errores frecuentes
Un error habitual es creer que si no llega el aviso al correo electrónico o al móvil, la notificación electrónica no es válida; el art. 41.6 dice expresamente lo contrario, la falta de ese aviso no impide que la notificación se considere plenamente válida. También se confunde el "aviso" de que existe una notificación pendiente con la notificación misma: son actos distintos, y solo la segunda produce efectos jurídicos de plazo. Por último, es frecuente pensar que rechazar una notificación (por ejemplo, negarse a firmar en mano) paraliza o retrasa el procedimiento en beneficio del interesado, cuando el art. 41.5 establece justamente que el trámite se tiene por efectuado y el expediente continúa.
¿Sirve de algo rechazar una notificación electrónica para ganar tiempo?
No; si el interesado o su representante la rechaza, se hace constar en el expediente y se tiene por efectuado el trámite, continuando el procedimiento con normalidad (art. 41.5).
¿Es obligatoria la notificación electrónica para todo el mundo?
Es obligatoria para quienes están legalmente obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración; el resto de personas físicas puede elegir o cambiar de canal, salvo que una norma reglamentaria imponga la vía electrónica a ciertos colectivos con capacidad técnica acreditada.
¿Qué pasa si no me llega el aviso de que tengo una notificación pendiente en la sede electrónica?
La falta de ese aviso al correo o dispositivo comunicado no invalida la notificación electrónica ya puesta a disposición, según establece expresamente el art. 41.6.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.